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CSJ - STC16397-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16397-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16397-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00272-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela promovida por Juan Fernando Vélez Mariaga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a todos los intervinientes en la acción constitucional con radicado nº 05148-40-89-001-2025-00499-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor solicitó dejar sin efecto el fallo de tutela del 8 de septiembre de 2025, mediante el cual se confirmó la negativa a ordenar la devolución de los aportes efectuados en Porvenir S.A., y pidió que se disponga el reintegro de dichos recursos, así como la fijación de un plan de pago periódico mientras persista la vulneración. Lo anterior, bajo el argumento de que se desconoció su condición de sujeto de especial

protección al encontrarse en situación de habitante de calle y no seRadicación nº 05000-22-13-000-2025-00272-01 2 decretaron pruebas para constatar dicha circunstancia. Agregó que se interpretó de forma restrictiva la Ley 100 de 1993, con un exceso de

2 decretaron pruebas para constatar dicha circunstancia. Agregó que se interpretó de forma restrictiva la Ley 100 de 1993, con un exceso de formalismo en detrimento de sus derechos fundamentales y en contravía de los precedentes jurisprudenciales (SU-995/14 y T-881/12) que ordenan flexibilizar su alcance en casos como este.

2. El estrado encartado defendió la legalidad de su actuar y remitió el link del expediente. A su vez, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral rindió informe sucinto sobre su actuar y las razones de su decisión en la salvaguarda cuestionada. Finalmente, Porvenir S.A. solicitó su desvinculación. El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia del trámite supralegal para controvertir decisiones de la misma naturaleza. El gestor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES Se anticipa la confirmación de la decisión de primer grado habida cuenta a que obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se configure causal que justifique su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sólo es viable examinar los ruegos dirigidos contra otra acción de tutela cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que, de lo contrario, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad.

interés jurídico para intervenir» , ya que, de lo contrario, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Asimismo, procede cuando la providencia definitiva es producto de «cosa juzgada fraudulenta», es decir, cuando, pese alRadicación nº 05000-22-13-000-2025-00272-01 3 cumplimiento formal del trámite, se arriba a una decisión «fraudulenta» que causa un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad. En el presente caso, el precursor controvierte aspectos relacionados con la valoración probatoria, fáctica, normativa y jurisprudencial del fallo criticado, lo que no encuadra en las causales antes expuestas. Por tanto, resulta inviable realizar un examen de fondo sobre su reproche, por versar sobre divergencias ajenas a los supuestos excepcionales señalados. De igual forma, se advierte que la providencia objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo, por no concurrir el requisito de subsidiariedad, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Finalmente, memórese que la libelista tiene la posibilidad de insistir en la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que

extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Finalmente, memórese que la libelista tiene la posibilidad de insistir en la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo (CSJ STC868-2021, entre otras) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00272-01 4 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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