CSJ - STC164-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC164-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC164-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02006-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22 ) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por Graciela Ochoa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y la empresa Diaco S.A., a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso laboral que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y «protección especial en su condición de sujeto de especial protección, considerando la avanzada edad y suRadicación n.º 11001-02-04-000-2019-02006-01 precario estado de salud », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, por tanto, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja « rehacer el fallo de segunda instancia teniendo en cuenta el precedente judicial sobre el tema debatido en el proceso ordinario, o reconocer directamente el derecho» (folio 23, cuaderno 1).
Superior del Distrito Judicial de Tunja « rehacer el fallo de segunda instancia teniendo en cuenta el precedente judicial sobre el tema debatido en el proceso ordinario, o reconocer directamente el derecho» (folio 23, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los que a continuación se sintetizan: 2.1. Acude la actora ante esta acción constitucional, aun cuando formuló recurso de casación contra la sentencia objeto de discusión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, considerando que ese mecanismo de defensa es ineficaz al extenderse «considerablemente el término que requiere su trámite, estudio y decisión». 2.2. Seguidamente, luego de advertir que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, transcribe la demanda de casación que formuló ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.3. Manifestó la promotora que, su compañero permanente, el señor Pedro Pablo Viasús Aperador ingresó a laborar inicialmente a la empresa SIDERÚRGICA DE BOYACÁ en el año 1965 y se retiró voluntariamente el 1° de septiembre de 1982, superando así la barrera de los 15 años de servicios
2Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02006-01 y adquiriendo en el momento del retiro la pensión de jubilación por retiro voluntario contemplada en el inciso 2° del artículo 8° de la ley 171 de 1961, quedando pendiente la exigibilidad de su pensión restringida a cargo del patrono,
jubilación por retiro voluntario contemplada en el inciso 2° del artículo 8° de la ley 171 de 1961, quedando pendiente la exigibilidad de su pensión restringida a cargo del patrono, hasta el momento del cumplimiento de la edad de los 60 años. 2.4. Refirió que, con base en la información recopilada solicitó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación de su compañero permanente fallecido, la cual le fue denegada por la empresa DIACO S.A., pero posteriormente fue otorgada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, decisión revocada parcialmente el 29 de junio siguiente al desatar la apelación que incoó la empresa demandada, por lo que la accionante propuso recurso extraordinario de casación, el que a la fecha se está a la espera de su resolución. 2.5. Por vía de tutela, expresó la promotora que « no se desconoce el análisis y ejercicio intelectual hecho por el Juez Colegiado en las consideraciones de la providencia aquí atacada, pero al apartarse el Tribunal del Precedente Judicial, si bien es cierto cumplió con el deber de reconocer la existencia del precedente judicial existente…; también es cierto que, no hizo referencia alguna a las providencias de constitucionalidad, de unificación y de tutela, que la Hbls. Cortes Constitucional y Suprema ha proferido sobre el tema del proceso, especialmente en las sentencias (STL-1198 DEL 30 DE ENERO DE 2019 y la T-301 DE 2018) providencias que fueron
Cortes Constitucional y Suprema ha proferido sobre el tema del proceso, especialmente en las sentencias (STL-1198 DEL 30 DE ENERO DE 2019 y la T-301 DE 2018) providencias que fueron aducidas como argumento del suscrito en los alegatos de ambas instancias…». 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02006-01 Por lo anterior consideró que « al abstenerse el Tribunal de dar aplicación al precedente judicial y jurisprudencia de rigor…, viola de manera ostensible los principios de Seguridad Jurídica, Buena Fe o Confianza Legítima; situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y los Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y consecuencialmente a los derechos fundamentales a Seguridad Social, a la Salud y a la vida…» (folio 19, cuaderno 1).
3. La demanda de amparo fue admitida a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 17 de octubre de 2019, ordenando librar las comunicaciones de rigor a los intervinientes para que rindieran los informes respectivos
(folio 208, cuaderno 2).
LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral advirtió que la tutela resulta improcedente habida cuenta que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la convocante.
Resaltó que «…acceder a la solicitud de amapro, generaría
advirtió que la tutela resulta improcedente habida cuenta que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la convocante. Resaltó que «…acceder a la solicitud de amapro, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la hoy convocante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia de casación al interior de otros procesos judiciales. Aunado a ello, la accionante no aduce ni demuestra la existencia 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02006-01 de excepcionales circunstancias personales que eventualmente permitieran darle prelación al estudio de su caso» (folio 225, cuaderno 2).
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja indicó que no se le endilga alguna clase de responsabilidad en los hechos materia de tutela por lo que resulta ajeno a la supuesta vulneración (folios 226 a 228, cuaderno 2).
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja expuso que debía negarse el amparo por desconocimiento de la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Ello, porque está en trámite el recurso extraordinario de casación.
Agregó que la decisión dictada por esa Colegiatura se sujetó a las disposiciones legales aplicables al caso y que no puede predicarse alguna vía de hecho en su contenido, que permita la intervención del juez de tutela (folios 237 a 240, cuaderno 2).
4. El apoderado de la sociedad DIACO S.A. solicitó no acceder a la protección de amparo y en su lugar, se declare
permita la intervención del juez de tutela (folios 237 a 240, cuaderno 2).
4. El apoderado de la sociedad DIACO S.A. solicitó no acceder a la protección de amparo y en su lugar, se declare improcedente la presente acción de tutela (folios 253 a 276, cuaderno 2).
5. El apoderado de la accionante presento escrito denominado «alegatos de conclusión», mediante el cual reiteró la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia y consecuencialmente se conceda el amparo deprecado (folios 4 a 10, cuaderno Corte).
5Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02006-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, negó la tutela al considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, pues « el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial , dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias. Adicionó que «…mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso , el ofendido tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela».
supuesta vulneración se encuentre en curso , el ofendido tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela». De otro lado, resaltó que «…aunque la accionante haya pretendido acreditar en esta sede la materialización de un perjuicio irremediable, la discusión sobre el reconocimiento de la sustitución de la pensión restringida de jubilación, que es en últimas su pretensión, solo puede ser definida por el cauce ordinario y no por esta vía extraordinaria, porque no existe una expectativa legítima de garantizar esa prestación pensional. En efecto, para el Tribunal demandado el causante de la prestación había sido acreedor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante lo cual, no podía acceder a otra prestación social y por esa vía, tampoco la ahora accionante a 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02006-01 la sustitución pensional. Y, adicionó que « si GRACIELA OCHOA o su defensor consideran que existen circunstancias especialísimas para priorizar la resolución del recurso extraordinario, pueden acudir a la Sala de Casación Laboral con ese fin, en tanto «es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (CC T-945A/08) (folios 242 a 249, cuaderno 2). LA IMPUGNACIÓN La formuló el quejoso aduciendo en síntesis que « la
posible cambio en el turno de resolución del pleito» (CC T-945A/08) (folios 242 a 249, cuaderno 2). LA IMPUGNACIÓN La formuló el quejoso aduciendo en síntesis que « la providencia impugnada solo se limitó al análisis de algunos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción popular, concretamente al requisito de subsidiariedad sin adentrarse en el análisis integral de los hechos materia de tutela, no hizo referencia alguna a la situación particular de la demandante y la idoneidad del medio judicial establecido en jurisdicción ordinaria, el cual fue debida y oportunamente ejercido como lo manifiesta la Sala Laboral, de lo contrario, si no hubiese interpuesto el recurso extraordinario también se habría negado el trámite, por falta de agotamiento de todas las etapas procesales…» (folios 309 a 316, cuaderno 2).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados
7Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02006-01 o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, se concluye la improcedencia del resguardo y, por ende, la ratificación de la decisión de primer grado, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por las razones que se pasa a exponer. 2.1. En efecto, como lo pretendido por la censora es el reconocimiento y pago de la prestación pensional de sobrevivientes como compañera permanente del señor Pedro Pablo Viasus Aperador (Q.E.P.D) a la que considera tener derecho, su reclamo es prematuro, pues el tema propuesto actualmente está en discusión ante la jurisdicción ordinaria, con ocasión del recurso extraordinario de casación que formuló frente a la decisión del ad-quem que no accedió a sus súplicas.
8Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02006-01
con ocasión del recurso extraordinario de casación que formuló frente a la decisión del ad-quem que no accedió a sus súplicas. 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02006-01 Así, se torna inviable que el juzgador constitucional se ocupe del fondo de la temática planteada, invadiendo la órbita funcional del fallador natural, pues no le está permitido anticiparse a los pronunciamientos que la ley a deferido al último, lo que, por demás, desnaturalizaría este mecanismo excepcional de protección; en otras palabras, no puede el juez de tutela, como lo pretende la inconforme, reconocer en esta instancia la prestación pensional que ella demanda, con cargo a DIACO S.A., cuando precisamente la viabilidad de ello es lo que le corresponde definir a la Sala de Casación Laboral de esta Corte ante el mentado recurso extraordinario que está en curso. En cuanto al particular, en asuntos con alguna simetría al de ahora, se ha dejado por sentado que: ...la accionante deberá esperar a que la autoridad cuestionada se pronuncie sobre el particular, por ser la habilitada para ello, sin que pueda suponerse o inferirse la manera en que lo hará. Sobre el ejercicio anticipado de este medio, la Corte ha dicho que, «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe
prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800). No es viable, entonces, acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de los funcionarios judiciales, cuando estos últimos son los legalmente habilitados para dirimir la controversia puesta a su consideración, pues, ello atenta contra la naturaleza residual del auxilio (STC14616-2016, 13 oct., rad. 2016-01534-01). 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02006-01 2.2. En adición, se advierte que la accionante no ha acudido ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a reclamar la priorización de su caso, con fundamento en las condiciones de edad y de salud que por vía de tutela esgrimió, lo que también configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las circunstancias planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del peticionario, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo
posible acceder a las súplicas del peticionario, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental, «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-0132901). Sobre el particular ha destacado esta Sala, en casos que 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02006-01 guardan simetría con el presente, que el inconforme « tiene la posibilidad esgrimir su situación de salud ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con el fin de obtener la prelación de turno en el trámite del recurso extraordinario de
guardan simetría con el presente, que el inconforme « tiene la posibilidad esgrimir su situación de salud ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con el fin de obtener la prelación de turno en el trámite del recurso extraordinario de casación, aportando para ello las pruebas del caso» (CSJ STC1891-2016, en términos similares STC12571-2015).
3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí consignadas.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02006-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
12