CSJ - STC164-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC164-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC164-2021 Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00152-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la acción de tutela promovida por Tarcisio Pérez Mercado en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Corozal y Primero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad. Trámite al que fueron vinculadas las partes y los terceros intervinientes en el trámite constitucional con radicado 70215 40 89 002 2020 00118 00 que cursó en los despachos accionados. ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó l a protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por los Despachos acusados.
2. En respaldo, narró que el fallo del 14 de octubre de 2020, emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, revocó «el artículo tercero de la sentencia proferida porRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00152-01
2 el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL […] el cual [había ordenado] NO TUTELAR el Derecho al Trabajo, al Mínimo Vital y Debido Proceso según los considerandos anotados en la acción de tutela presentado por LUIS ECHEVERRY y otros, contra la Alcaldía Municipal de Corozal y Administración de la Plaza de Mercado La Macarena de Corozal […]». Señaló que, en virtud de la referida determinación, los despachos mencionados incurrieron en una vía de hecho, por defecto procedimental, pues «los tutelantes no agotaron los recursos de la vía gubernativa al serles negados sus solicitudes de los requisitos de protocolos de bioseguridad por el Comité Evaluativo y Verificación de protocolos de bioseguridad del municipio de Corozal y la Alcaldía Municipal de Corozal» . Además, tanto el Ministerio de Salud como la Gobernación de Sucre no fueron «notificadas de las respectivas acciones de tutela como entes del nivel nacional y departamental que expidieron los respectivos Decretos como emergencia de medidas sanitarias en la prevención del COVID-19». Esgrimió que tampoco existió vulneración a las prerrogativas de trabajo, mínimo vital y debido proceso por parte de la Alcaldía de Corozal y la Administración de la Plaza de Mercado la Macarena frente a los entonces tutelantes. 3.- Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene «la nulidad de toda la actuación en el proceso de acción de tutela radicado con el No 2020-0118 proferido mediante sentencia por el JUZGADO
3.- Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene «la nulidad de toda la actuación en el proceso de acción de tutela radicado con el No 2020-0118 proferido mediante sentencia por el JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL Y EL JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre señaló que, dentro del traslado de la acción de amparo,Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00152-01 3 el accionante «NO solicitó la vinculación de la GOBERNACIÓN DE SUCRE y el MINISTERIO DE SALUD NACIONAL» y, además, la reglamentación impartida por esas entidades sobre la implementación de los protocolos «de bioseguridad son de conocimiento público, normatividad que es fácil de consultar por cualquier Despacho judicial». Además, «la propuesta de implementación del protocolo de bioseguridad presentado por algunos de los trabajadores de la PLAZA DE MERCADO PÚBLICO DE COROZAL debía ser analizada por el Comité de bioseguridad de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE COROZAL, SUCRE de acuerdo con los decretos y directrices expedidas por el GOBIERNO NACIONAL y la GOBERNACIÓN DE SUCRE, sin requerir un pronunciamiento directo de estas últimas entidades». Por último, estimó que el actor no ha cumplido con los
expedidas por el GOBIERNO NACIONAL y la GOBERNACIÓN DE SUCRE, sin requerir un pronunciamiento directo de estas últimas entidades». Por último, estimó que el actor no ha cumplido con los requisitos generales y específicos de procedibilidad, pues tiene a su alcance «solicitarle a la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL la revisión de la sentencia de tutela proferida por es[a] funcionaria y el Juzgado de segunda instancia […]». 2.- El señor Aníbal Moreno Peralta, quien es vendedor informal de la Plaza de Mercado la Macarena de Corozal, indicó que, en el asunto, no era aplicable la notificación al Ministerio de Salud y a la Gobernación de Sucre, toda vez que «de la presentación de una propuesta de bioseguridad a la AMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE COROZAL, la cual no se le dio respuesta oportuna lo que dio origen a la violación al derecho de petición y conexo a este al trabajo, mínimo vital y debido proceso por parte de la ALCALDIA DE COROZAL y no por las entidades que el accionado menciono a falta de notificación». 3.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00152-01 4 El Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo, en consideración a que al actor no le asistía interés para alegar la nulidad, por la falta de vinculación de la Gobernación de Sucre y el Ministerio de Salud, «sujetos procesales que a su consideración eran necesarios para desatar el conflicto (…) pues, de
la nulidad, por la falta de vinculación de la Gobernación de Sucre y el Ministerio de Salud, «sujetos procesales que a su consideración eran necesarios para desatar el conflicto (…) pues, de existir una afectación de derechos fundamentales, sería el afectado quien podría censurar el trámite dado a esa demanda de amparo, en caso de que considere prudente su convocatoria a aquel juicio». Por otra parte, frente a la crítica de no haber agotado la vía gubernativa, consideró que se trataba de «debates que era propios de aquella causa constitucional, sin que sea del caso tratarlos en esta oportunidad, pues por regla general, resulta improcedente hacerlo a través de esta vía, porque sería prolongar el debate y la conculcación de derechos de manera indefinida». LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor, quien básicamente manifestó que instauraba «IMPUGNACION al fallo de sentencia de Tutela de referencia mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2020 proferido por este despacho judicial». CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, el gestor pretende que se ordene la nulidad de la actuación constitucional con radicado No. 2020 00118 00, pues, en su opinión, el asunto debió surtirse por la vía ordinaria, que corresponde a la contenciosa administrativa; además, porque el Ministerio de Salud y la Gobernación de Sucre no fueron convocadas al trámite, entidades de obligatorio llamamiento, por cuanto son las que han reglamentado lo correspondiente al
contenciosa administrativa; además, porque el Ministerio de Salud y la Gobernación de Sucre no fueron convocadas al trámite, entidades de obligatorio llamamiento, por cuanto son las que han reglamentado lo correspondiente al COVID-19 a nivel nacional y departamental.Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00152-01 5 2.- De las probanzas aportadas al expediente, se destaca la decisión del 14 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), que resolvió «REVOCAR el numeral tercero de la misma providencia» y, en su lugar, ordenó a la «ADMINISTRACIÓN PLAZA DE MERCADO LA MACARENA reubicar en un lugar DIGNO en el cual los accionantes puedan desplegar sus actividades comerciales, y al CÓMITE DE PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD a orientar a los accionantes en la aplicación del mismo, esto dentro del término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia». 3.- Rápidamente evidencia la Sala el decaimiento de la censura, en tanto que no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación proferida en otra acción de análogo tenor. La jurisprudencia ha señalado, en reiteradas oportunidades, que los mecanismos diseñados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante,
controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante, para que su inconformidad sea estudiada. A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia, [...] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991[máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, ‘[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo’ pueden deprecar la anotada ‘revisión’, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada ‘insistencia’».Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00152-01 6 3.1.- Sumado a lo anterior, no se evidencia la configuración de ninguno de los presupuestos avalados por el máximo órgano constitucional para la procedencia excepcional de esta salvaguarda, a lo que se agrega que la decisión cuestionada, de acuerdo a lo reglado por el artículo
configuración de ninguno de los presupuestos avalados por el máximo órgano constitucional para la procedencia excepcional de esta salvaguarda, a lo que se agrega que la decisión cuestionada, de acuerdo a lo reglado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debió ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual «revisión» luego de surtida la impugnación. Según lo plasmado en la página web, el fallo aún no ha sido registrado por la Secretaría de la citada Corporación1 y, conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión», lo que quiere decir que el quejoso cuenta, una vez arrimada y radicada allí, con dicho mecanismo, para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de «insistencia».
3.2.- En un asunto de similares contornos, discurrió la Corte que: «Con todo, cualquier presunta irregularidad a recriminar en punto de las acciones constitucionales iniciales, habrá ser planteada ante la Corte Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas, posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto que, como se verificó en la página web de la aludida Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, ‘a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar
de análoga naturaleza, ‘a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras » (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00. Reiterado en STC5822-2019. Mayo 13 de 2019. Rad. 2019-0016-01). 4.- Consecuente con lo esbozado, se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones aquí anotadas. DECISIÓN 1 Revisión realizada el 18 de enero de 2021 en: https://www.corteconstitucional.gov.coRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00152-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00152-01 8