CSJ - STC164-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC164-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC164-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06411-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por Julie Henríquez de Donado contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de impugnación de paternidad radicado 08001311000520210040100.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Julie Henríquez de Donado promovió acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 10 de noviembre de 2025 y el 5 de diciembre deRadicación no 11001-02-03-000-2025-06411-00 2
2025, mediante los cuales, en el trámite de la segunda instancia del proceso de impugnación de paternidad con radicado 08001 -31-10-005-2021-00401-00, la magistrada sustanciadora decretó de oficio la práctica de la prueba de ADN y rechazó el recurso de reposición en subsidio de súplica, interpuesto contra aquella decisión.
La accionante explicó que, en su condición de cónyuge
sustanciadora decretó de oficio la práctica de la prueba de ADN y rechazó el recurso de reposición en subsidio de súplica, interpuesto contra aquella decisión.
La accionante explicó que, en su condición de cónyuge supérstite de Rafael Tobías Donado Osorio (Q. E. P. D.), promovió proceso de impugnación de paternidad contra Angélica María Donado Carreño, el cual fue repartido inicialmente al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla y posteriormente remitido al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, en atención a que allí se adelantaba el proceso de sucesión del causante.
La tutelante indicó que mediante auto del 30 de enero de 2023 el Juzgado Quinto de Familia admitió la demanda y decretó la prueba de ADN entre la demandada y el causante; sin embargo, ante la imposibilidad de practicarla por haber sido este cremado, se ordenó su realización con familiares del fallecido. Señaló que la demandada no compareció a la práctica de la prueba en las fechas fijadas para ello, esto es, el 24 de abril de 2024 y el 10 de mayo de 2024, razón por la cual solicitó la aplicación de la conse cuencia prevista en el artículo 386 del Código General del Proceso consistente en presumir la impugnación de paternidad. Finalmente, precisó que mediante sentencia del 24 de enero de 2025 el juzgado de primera instancia estableció que la demandada Angélica María Donado Carreño no era hija de Rafael Tobías DonadoRadicación no 11001-02-03-000-2025-06411-00 3
de primera instancia estableció que la demandada Angélica María Donado Carreño no era hija de Rafael Tobías DonadoRadicación no 11001-02-03-000-2025-06411-00 3
Osorio (Q. E. P. D.), ordenando la correspondiente inscripción en el registro civil.
Por último, la promotora m anifestó que dicha decisión fue apelada por la demandada y que, en el trámite de la segunda instancia, el Tribunal accionado decretó de oficio la prueba de ADN mediante auto del 10 de noviembre de 2025, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposi ción, en subsidio de súplica, que fue rechazado por auto del 5 de diciembre de 2025. A su juicio, en dichos proveídos se desconocieron los límites de la facultad oficiosa del juez, se omitió la consecuencia procesal prevista en el artículo 386 del Código General del Proceso y se pasó por alto la conducta renuente de la demandada durante la primera instancia, por lo que mediante este ruego constitucional solicitó dejar sin efectos las providencias cuestionadas.
En efecto, del expediente se constata que d entro del proceso de impugnación de paternidad se profirió sentencia de primera instancia el 24 de enero de 2025, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, mediante proveído del 7 de marzo de 2025, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el recurso de apelación, ordenando a la apelante sustentar el mismo dentro del término legal.
Posteriormente, durante el trámite de la segunda
la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el recurso de apelación, ordenando a la apelante sustentar el mismo dentro del término legal.
Posteriormente, durante el trámite de la segunda instancia, el Tribunal advirtió que no había sido posible resolver el recurso dentro de los términos previstos en elRadicación no 11001-02-03-000-2025-06411-00 4
artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que mediante auto del 10 de noviembre de 2025 dispuso prorrogar por seis meses el término para decidir. En el mismo proveído, y con fundamento en los artículos 169, 170 y 386 del Código General del Proces o, decretó de oficio la práctica de la prueba con marcadores genéticos ADN, al explicar que el juez de primera instancia había ordenado erradamente dicha prueba respecto de una persona fallecida y cremada, razón por la cual dispuso su realización con los h ijos del causante, fijando como fecha el 19 de noviembre de 2025 y asignando el costo a la parte demandante, habida cuenta del amparo de pobreza reconocido a la demandada.
Contra esa decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, cuestionando la procedencia de decretar nuevamente la prueba genética y alegando que la renuencia previa debía generar las consecuenc ias legales correspondientes. Dicho recurso fue presentado dentro del término legal y puesto en conocimiento del despacho por la Secretaría de la Sala el 19 de noviembre de 2025.
Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, la
correspondientes. Dicho recurso fue presentado dentro del término legal y puesto en conocimiento del despacho por la Secretaría de la Sala el 19 de noviembre de 2025.
Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, la Magistrada Sustanciadora resolvió rechazar por improcedentes los recursos de reposición y súplica, al considerar que, conforme al inciso segundo del artículo 169 del Código General del Proceso, las providencias que decretan pruebas de oficio no admiten recursos. En el mismo auto, reiteró la orden de practicar la prueba de ADN y señalóRadicación no 11001-02-03-000-2025-06411-00 5
como nueva fecha el 19 de diciembre de 2025, disponiendo lo pertinente para su realización.
Con posterioridad, el 4 de diciembre de 2025, el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay remitió al Tribunal certificación de asistencia, informando que algunos de los convocados se presentaron a la diligencia programada, pero que la prueba no pudo realizarse debido a la inasistencia de uno de los llamados, circunstancia que fue puesta en conocimiento del despacho para lo de su competencia
En atención a lo anterior, mediante auto del 18 de diciembre de 2025, se ordenó nuevamente la práctica de la prueba con marcadores genéticos ADN, fijando como nueva fecha el 29 de enero de 2026, reiterando las condiciones para su realización y el reparto de cargas económicas previamente definido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla informó
su realización y el reparto de cargas económicas previamente definido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla informó que a dicho despacho le fue asignada por reparto la demanda de impugnación de paternidad promovida por Julie Henríquez de Donado contra Angélica María Donado Carreño, identificada con radicado 08001 -31-10-009-202200044-00, y que, mediante auto del 27 de mayo de 2022, se resolvió remitir el proceso al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla por razones de competencia. Así mismo, remitió el enlace de acceso al expediente.Radicación no 11001-02-03-000-2025-06411-00 6
Al momento de proferirse la presente decisión, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ni el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla habían rendido informe alguno dentro del trámite de la acción de tutela, pese a haber sido debidamente notificados del auto admisorio.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si los autos proferidos por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de noviembre de 2025 y el 5 de diciembre de 2025, dentro de la segunda instancia del proceso de impugnación de paternidad radicado 08001 -3110-005-2021-00401-00, constituyen una actuación judicial irrazonable, arbitraria o groseramente contraria al ordenamiento jurídico, de tal entidad que amerite la intervención del juez constitucional.
10-005-2021-00401-00, constituyen una actuación judicial irrazonable, arbitraria o groseramente contraria al ordenamiento jurídico, de tal entidad que amerite la intervención del juez constitucional.
Para tal efecto, el análisis se circunscribirá a revisar la razonabilidad de las providencias cuestionadas, a la luz de las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en especial la eventual configuración de defectos procedimentales o fácticos.
Análisis del auto del 5 de diciembre de 2025
En relación con el auto del 5 de diciembre de 2025, mediante el cual se rechazó por improcedentes los recursos de reposición y súplica interpuestos contra el decreto oficiosoRadicación no 11001-02-03-000-2025-06411-00 7
de la prueba genética, no se advierte defecto constitucional alguno.
En efecto, dicha determinación se ajusta de manera estricta a lo previsto en el inciso segundo del artículo 169 del Código General del Proceso, norma que dispone de forma expresa que «las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recursos ». Bajo ese entendido, la autoridad judicial accionada se limitó a aplicar una regla procesal clara, expresa y vigente, sin que se observe una interpretación contra legem o una restricción injustificada del derecho de defensa que habilite la intervención del ju ez constitucional con respecto a dicha providencia.
Análisis del auto del 10 de noviembre de 2025
Ahora bien, respecto del auto del 10 de noviembre de 2025, por medio del cual el Tribunal decretó de oficio la
con respecto a dicha providencia.
Análisis del auto del 10 de noviembre de 2025
Ahora bien, respecto del auto del 10 de noviembre de 2025, por medio del cual el Tribunal decretó de oficio la práctica de la prueba con marcadores genéticos ADN y prorrogó el término para decidir la segunda instancia, la Sala tampoco advierte una actuación irrazonable o arbitraria.
Del contenido de la providencia se desprende que el Tribunal sustentó su decisión en los artículos 121, 169, 170 y 386 del Código General del Proceso, luego de constatar que la prueba genética inicialmente ordenada en primera instancia había sido dispuesta de manera errada, al pretender realizarse respecto de una persona fallecida y cuyo cuerpo había sido cremado, circunstancia que hacía materialmente imposible su práctica. En ese contexto, elRadicación no 11001-02-03-000-2025-06411-00 8
decreto oficioso de la prueba con familiares del causante respondió a la necesidad de garantizar la búsqueda de la verdad biológica, finalidad que resulta consustancial a los procesos de investigación e impugnación de paternidad.
Si bien la tutelante sostuvo que la renuencia previa de la demandada a la práctica de la prueba debía generar de manera automática la consecuencia prevista en el artículo 386 del Código General del Proceso, lo cierto es que dicha disposición consagra una p resunción de hecho y no una presunción de derecho, de modo que admite prueba en contrario. En tal sentido, la facultad oficiosa ejercida por el Tribunal no desconoce la norma invocada, sino que se orienta precisamente a permitir la producción del medio
presunción de derecho, de modo que admite prueba en contrario. En tal sentido, la facultad oficiosa ejercida por el Tribunal no desconoce la norma invocada, sino que se orienta precisamente a permitir la producción del medio probatorio idóneo para desvirtuar o confirmar la presunción, sin que ello implique una sustitución de las cargas probatorias ni un favorecimiento indebido de alguna de las partes.
En ese orden, la decisión de decretar la prueba genética de oficio se muestra razonable, proporcional y acorde con la naturaleza del proceso, sin que pueda calificarse como una actuación grosera, caprichosa o desprovista de sustento normativo. Por el contr ario, se trata de una determinación encaminada a asegurar una decisión de fondo fundada en elementos probatorios técnicamente idóneos.
ConclusiónRadicación no 11001-02-03-000-2025-06411-00 9
A partir de lo expuesto, la Sala concluye que los autos del 10 de noviembre y 5 de diciembre de 2025 superan el juicio de razonabilidad propio del control constitucional, en tanto fueron proferidos con apoyo en normas expresas del Código General del Proces o, contienen una motivación suficiente y no desconocen de manera manifiesta derechos fundamentales de la accionante.
En consecuencia, al no acreditarse la configuración de un defecto procedimental, fáctico o de cualquier otra naturaleza que habilite la intervención del juez de tutela, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela interpuesta por Julie Henríquez de Donado.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no 11001-02-03-000-2025-06411-00 10
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-01-22