CSJ - STC1640-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1640-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1640-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00339-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jenoved Dacuara Junca; Luis Alberto Pulido y Nidia Dacuara Junca, en nombre propio y en representación de su menor hija Luisa Fernanda Pulido Dacuara , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, así como las demás partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. No. 11001-02-03-000-2020-00339-00 proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida en audiencia del 13 de septiembre de 2019, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovieron junto a Víctor Alfonso Dacuara Junca, contra Hugo
Hernando Charry Ramírez y Mapfre Seguros Generales de
responsabilidad civil extracontractual que promovieron junto a Víctor Alfonso Dacuara Junca, contra Hugo Hernando Charry Ramírez y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con radicado No. 2016-00061-00. Exigen, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, «rehacer el trámite y proferir una nueva decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de 1991. Artículos2, 7, 11, 13, 14, 322 y 327 del CGP» (fl. 4).
2. En apoyo de su reparo, aducen en síntesis, que en el marco del referido juicio, luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot dictó sentencia el 16 de mayo de 2019, decisión que apelaron ambos extremos, sustentando su apoderado « exhaustivamente» la inconformidad; pese a ello, dicen, la Colegiatura convocada declaró desierta la alzada en audiencia llevada a cabo el 23 de septiembre del mismo año, debido a la inasistencia de su mandatario judicial, tras interpretar de manera errónea lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, y en contravía de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razones éstas por la que consideran se incurrió en causal de
interpretar de manera errónea lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, y en contravía de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razones éstas por la que consideran se incurrió en causal de procedencia del amparo «por exceso de ritual manifiesto» (fls. 1 a 4). 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00339-00
3. Una vez asumido el trámite, el 13 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 25).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó, por intermedio del magistrado que sustanció el proveído cuestionado, que se remite a las consideraciones allí plasmadas, en las que se aplicó la sentencia SU-418 de 2019. b). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00339-00 Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente asunto los ciudadanos Jenoved Dacuara Junca; Luis Alberto Pulido y Nidia Dacuara Junca, en nombre propio y en representación de su menor hija Luisa Fernanda Pulido Dacuara cuestionan, concretamente, la determinación emitida en audiencia el 23 de septiembre del año pasado, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró desierto el recurso de apelación que éstos formularon frente a la sentencia proferida el 16 de mayo anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que junto
recurso de apelación que éstos formularon frente a la sentencia proferida el 16 de mayo anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que junto con Víctor Alfonso Dacuara Junca adelantaron frente a Hugo Hernando Charry Ramírez y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., pues, según su dicho, el solo hecho que su apoderado judicial no haya asistido a la diligencia, no constituye causal suficiente para declarar la deserción de la alzada.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la
4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00339-00 protección constitucional aquí rogada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que la determinación criticada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, a diferencia de lo considerado por los gestores, se soportó en argumentos fácticos y jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, tal y como pasa a verse: 3.1. Como lo informó el Máximo Tribunal
trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, tal y como pasa a verse: 3.1. Como lo informó el Máximo Tribunal Constitucional en comunicado No. 35 del pasado 11 de septiembre, en sentencia SU-418 de la misma data se procedió a establecer « una determinada interpretación respecto del artículo 322 del Código General del Proceso, estableciendo que “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso” , criterio orientador que debe ser acogido por todos los Jueces de la República, incluidas las Altas Cortes, conforme a la jurisprudencia emitida por esa misma Corporación1». 3.2. En este sentido, aunque los tutelantes le endilgan a la Colegiatura criticada que no tuvo en cuenta que su censura venía suficientemente sustentada desde la primera instancia, tal reproche no tiene la suficiente virtualidad de tornar procedente el resguardo implorado, dado que, se 1 Ver en este sentido, C.C. T-260/95, T-715/97, T-439/00, C-539/11, SU-053/15, SU-621/15 y SU-354/17, entre otras. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00339-00 reitera, como lo estableció la Corte Constitucional en el
SU-621/15 y SU-354/17, entre otras. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00339-00 reitera, como lo estableció la Corte Constitucional en el citado fallo de unificación, el recurso de apelación, sin excepción, debe soportarse ante el ad quem en la respectiva audiencia de sustentación y fallo, con independencia de si la determinación atacada fue dictada en audiencia o de manera escritural, por lo que, la consecuencia de no hacerlo así, es declararlo desierto como aquí aconteció, ante la inasistencia de la parte recurrente. 3.3. Por consiguiente, como la aplicación y el razonamiento que al asunto le dio la autoridad criticada, por más discutible que le parezca a los gestores, no lleva inserta vulneración superior alguna, ello impide la intervención del juez constitucional, más aún cuando de tiempo atrás se ha dejado establecido, que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC5817-2019).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC5817-2019).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00339-00 nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00339-00
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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