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CSJ - STC16402-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16402-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

R OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16402-2025 Radicación nº 15693-22-08-000-2025-00230-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Hermes Thomas Medina Merchán contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia y la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso, con alcance a todos los intervinientes en la medida de protección con radicado n.º 15759-31-84-003-2025-00020-00. ANTECEDENTESRadicación nº 15693-22-08-000-2025-00230-01 2

1. El precursor -demandado en el procesosolicitó dejar sin efecto la medida de protección impuesta en su contra, para que, en su lugar, se establezca de manera bidireccional y se restituya el régimen de visitas.

Asimismo, pidió que se dé un acompañamiento institucional y se

la medida de protección impuesta en su contra, para que, en su lugar, se establezca de manera bidireccional y se restituya el régimen de visitas. Asimismo, pidió que se dé un acompañamiento institucional y se compulsen copias a la Fiscalía por las presuntas falsas denuncias formuladas. Sostuvo que las diferencias con la madre generaron distanciamiento con sus hijos y múltiples actuaciones en su detrimento, lo que llevó a que el 27 de enero de 2025 1 se le impusiera medida por violencia intrafamiliar. Reprochó esta determinación al considerar que la Comisaría incurrió en un análisis sesgado, al omitir su valoración psicológica e ignorar las pruebas que desvirtuaban la violencia endilgada. Por ello, interpuso recurso de apelación, resuelto el 20 de febrero de 20252, en el que se confirmó la decisión, lo que prolongó la ruptura de su vínculo con los menores.

2. El estrado encartado remitió la información de las partes y expediente digital. A su vez, la Comisaría se opuso a la prosperidad del amparo, al sostener que no se demostró la existencia de una vulneración ni el cumplimiento del requisito de inmediatez. El a quo negó la solicitud al estimar que el trámite se adelantó conforme a las normas y con respaldo probatorio suficiente. Determinación que fue impugnada por el gestor, quien reiteró sus argumentos.

CONSIDERACIONES El veredicto objeto de impugnación será ratificado, toda vez que la

probatorio suficiente. Determinación que fue impugnada por el gestor, quien reiteró sus argumentos. CONSIDERACIONES El veredicto objeto de impugnación será ratificado, toda vez que la providencia cuestionada no se muestra arbitraria, pues contiene un estudio 1 Folio 160-165. Archivo 01. C01Principal. C01Primera Instancia. Expediente 2025-00020-00. 2 Archivo 04. C01Principal. C01Primera Instancia. Expediente 2025-00020-00.Radicación nº 15693-22-08-000-2025-00230-01 3 ponderado que excluye el ámbito de control de esta jurisdicción excepcional. Preliminarmente, se precisa que se circunscribirá la atención a la decisión del 20 de febrero de 2025, en la que se confirmó la medida de protección en contra del tutelante, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia en relación con esa temática (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). En efecto, la queja del gestor se centra en que el despacho convocado incurrió en una indebida valoración probatoria al omitir su examen psicológico, desestimar el material que acreditaba la relación afectiva con los menores y mantener la protección sin pruebas que demostraran actos de violencia de su parte. No obstante, se advierte que tales afirmaciones carecen de sustento, dado que la autoridad judicial expuso la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, incluidos

demostraran actos de violencia de su parte. No obstante, se advierte que tales afirmaciones carecen de sustento, dado que la autoridad judicial expuso la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, incluidos los videos, fotografías y testimonios que el actor estima desatendidos, junto con las valoraciones practicadas a sus hijos y a la madre, con lo cual se fundamentó la decisión en los siguientes términos: «Considera el Juzgado que si bien es cierto en los videos y fotografías aportadas por el denunciado no se evidencia algún tipo de violencia ejercida por parte del señor HERMES THOMAS MEDINA MERCHAN hacía los menores LEANDRO y MARÍA ISABELLA MERCHAN CARDOZO también lo es que i) éstos corresponden a momentos ajenos a los hechos denunciados e investigados a través del presente proceso; ii) que existen pruebas documentales como las valoraciones sicológicas efectuadas a los niños, el reporte de la Institución educativa Politécnico Álvaro González Santana y la valoración médico legal realizada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses que acreditan que los niños, en especial LEANDRO siente temor hacía su padre, no le gusta compartir con él debido a las groserías gritos y agresividad que éste presenta en especial contra su progenitora , su hermana y él; comportamientos éstos que también son referenciados por la niña en la entrevista sicológica. Teniendo en cuenta el contenido del art. 26 del C.I.A. este Despacho otorga

hermana y él; comportamientos éstos que también son referenciados por la niña en la entrevista sicológica. Teniendo en cuenta el contenido del art. 26 del C.I.A. este Despacho otorga mayor credibilidad al relato espontáneo de los niños que a los videos eRadicación nº 15693-22-08-000-2025-00230-01 4 imágenes aportadas por el querellado, encontrando que éstas no desvirtúan los hechos denunciados, más aún cuando lo expuesto por los menores tanto en la entrevista como en la valoración médico legal coincide con la denuncia de violencia intrafamiliar presentada por la señora TATIANA PAOLA CARDOZO RODRÍGUEZ (...) (…) La Valoración del riesgo de la señora TATIANA PAOLA CARDOZO RODRÍGUEZ, la usuaria manifestó sentirse en riesgo y sentir que sus hijos también se encontraban en riesgo, pues expresó que tanto su expareja como su hermano, son individuos bastante agresivos, que han tenido inconvenientes con otras personas, motivo por el cual les teme a su reacción. Indicó sentir temor frente a la posibilidad de que su progenitor se lleve a sus hijos, LEANDRO y MARÍA ISABELLA y no los retorne a su hogar con ella. Arrojó riesgo medio. En consecuencia, con la manifestación efectuada por LEANDRO MERCHAN CARDOZO en la valoración médico legal al indicar: “Mi papá es muy agresivo le grita a mi mamá nos grita a nosotros, le tengo temor por eso no me gusta compartir con él”, en la valoración sicológica en la que se concluyó que el menor ha sido testigo de comportamientos agresivos (gritos y ofensas) por

agresivo le grita a mi mamá nos grita a nosotros, le tengo temor por eso no me gusta compartir con él”, en la valoración sicológica en la que se concluyó que el menor ha sido testigo de comportamientos agresivos (gritos y ofensas) por parte de su progenitor hacia su madre, haciendo referencia a lo ocurrido el día de los hechos denunciados, los sentimientos de malestar expuestos por el menor hacía el comportamiento agresivo de su padre; la afirmación de la menor MARPIA ISABELLA MERCHAN CARDOZO respecto a que su padres es grosero, un día casi le pega a su progenitora, ha visto comportamientos agresivos de su progenitor, que éste constantemente llama a la Policía y grita a su progenitora, supedita la entrega de la cuota alimentaria al comportamiento de ella y su hermano, queda plenamente demostrado que la señora TATIANA PAOLA CARDOZO RODRÍGUEZ y los niños LEANDRO y MARÍA ISABELLA MERCHAN CARDOZO han sido víctimas de violencia verbal, sicológica y económica por parte del señor HERMES THOMAS MEDINA MERCHAN, por lo que resulta necesario y preventivo imponer medida de protección en favor de las víctimas.» (subrayas propias). Obsérvese, entonces, que la ratificación de la medida no obedeció a un capricho del juzgador, sino a una interpretación razonada de las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas del caso. Pues, la autoridad concluyó que las pruebas allegadas por el precursor no bastaban para revocar la medida de protección y, en cambio, otorgó prevalencia a las

circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas del caso. Pues, la autoridad concluyó que las pruebas allegadas por el precursor no bastaban para revocar la medida de protección y, en cambio, otorgó prevalencia a las valoraciones psicológicas de los menores, las cuales resultaron suficientes para confirmar la decisión de manera preventiva. Razonamientos que no pueden calificarse como arbitrarios o infundados.Radicación nº 15693-22-08-000-2025-00230-01 5 Adicionalmente, no se evidencia el defecto fáctico alegado dado que el accionado valoró el acervo probatorio tanto de forma individual como en su conjunto, aun cuando el tutelante disienta de sus conclusiones. Por el contrario, lo que realmente controvierte el gestor no es un indebido análisis fáctico, sino la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, norma que le imponía demostrar los hechos en que sustentaba sus pretensiones, carga que no logró satisfacer dentro del juicio. En este sentido, lo que en realidad existe en el asunto estudiado es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso y la hermenéutica judicial aplicada, lo cual torna inviable el ruego, pues no es posible «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC12501-2022 reiterada en STC3881-2023) Ahora bien, frente a la solicitud relacionada con que se compulsen copias a la Fiscalía, es pertinente reiterar que corresponde al peticionario

en STC3881-2023) Ahora bien, frente a la solicitud relacionada con que se compulsen copias a la Fiscalía, es pertinente reiterar que corresponde al peticionario acudir directamente ante las autoridades competentes para tal efecto, dado que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC STC4600-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 15693-22-08-000-2025-00230-01 6 República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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