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CSJ - STC16403-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16403-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC16403-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01584-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de julio de 20251 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Manuel Rueda Sotelo contra la Homóloga de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.° 2006-00312-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « mínimo vital (…) y a la seguridad social», que afirma fueron vulnerados por las autoridades accionadas, razón por la cual pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro de la causa laboral rad. nº 2006-00312-00. 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 3 de septiembre de 2025, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01584-01

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2. Como sustento de su petición, expuso que demandó a la

información consignada en el acta de reparto.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01584-01 2

2. Como sustento de su petición, expuso que demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solicitando que dicha entidad fuera condenada al pago de la pensión-sanción derivada de la convención colectiva del año 2000, con fundamento en que fue despedido sin justa causa.

Manifestó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual negó sus pretensiones. Afirmó que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad. Aseveró que, inconforme, recurrió en sede extraordinaria, en donde la Homóloga de Casación Laboral (CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 39523) mantuvo incólume el fallo de segunda instancia. Añadió que, a su juicio, sus derechos fundamentales fueron vulnerados, toda vez que los querellados «desconocieron en las decisiones [su] derecho asumiendo que no había acreditado [sus] tesis jurídicas hechos que se pueden evidenciar en todas las pruebas aportadas dentro del marco legal que pueden verse a mi criterio de obtener pensión».

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral precisó que el accionante no dirige pretensiones contra su providencia, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

1. La Sala de Casación Laboral precisó que el accionante no dirige pretensiones contra su providencia, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la acción no cumplió con el requisito de la inmediatez,Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01584-01 3 toda vez que la providencia que cuestiona es de 2008 y confirmada en

2011.

3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá señaló que el retiro del accionante fue voluntario, mediante aceptación de un plan de retiro voluntario. Además, adujo que el asunto ya fue debatido en el ordinario laboral, con decisiones desfavorables para el demandante.

4. La Subdirectiva Bogotá SINTRAEMDES respaldó al accionante como organización sindical vinculada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al advertir que el amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que « entre la sentencia del 14 de diciembre de 2011, con el cual quedó ejecutoriada la decisión del 13 de octubre de 2006 -mediante la que el juzgado laboral negó las pretensiones del accionante para el reconocimiento de la pensión sanción-, y la interposición de la presente demanda –19 de junio de 2025 - trascurrieron más de diez años». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien solicitó la flexibilización del requisito de la inmediatez, por cuanto la negativa de reconocer la pensión sanción

diez años». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien solicitó la flexibilización del requisito de la inmediatez, por cuanto la negativa de reconocer la pensión sanción constituye una violación de tracto sucesivo que se renueva cada mes. Para sustentar su solicitud, citó la Sentencia CC SU-108-2018.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechosRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01584-01 4 fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares. Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio.

2. Descendiendo al caso objeto de análisis, y teniendo en cuenta que, en principio podría entenderse que el presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, en la medida en que la providencia controvertida se profirió el 17 de agosto de 2011 y fue notificada por edicto el 11 de octubre de 2011, y, por su parte, esta acción de tutela se intentó el 19 de junio pasado, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación CC,

asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación CC, SU-1073/2012, cuando sobre el particular señaló que: En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad». (Negrillas Ex texto).

indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad». (Negrillas Ex texto). En este sentido, es importante precisar que, aunque la acción de amparo fue efectivamente presentada fuera del plazo razonable establecidoRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01584-01 5 por la jurisprudencia de esta Sala, el requisito de procedibilidad se considerará cumplido debido a la naturaleza de los derechos fundamentales invocados.

3. Así las cosas, al analizar el fallo objeto de estudio por esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal, al considerar que «la desvinculación se justificó en la expresa y libre manifestación de las partes contendientes para dar por terminado el contrato de trabajo de común acuerdo, y tuvo su motivación en la aceptación por parte del trabajador al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa», no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. 3.1. Preliminarmente, es importante advertir que, si bien el reclamo se dirige tanto contra la sentencia de primera instancia como contra la que resolvió la apelación y la que resolvió el recurso de casación, el análisis se circunscribirá a esta última, en la medida en que fue la que definió el asunto, tal como lo ha sostenido de manera reitera la jurisprudencia de esta Sala (CSJ

circunscribirá a esta última, en la medida en que fue la que definió el asunto, tal como lo ha sostenido de manera reitera la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ STC2242, entre otras). 3.2. En efecto, al ser resueltos por parte de la Homóloga Laboral, los tres cargos formulados por «ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de la aplicación indebida (…) [y] a través de la vía indirecta », ésta señaló, respecto al primero que: La inconformidad de la censura, radica en esencia, en que el ad quem para fundamentar su decisión se apoyó en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pese a que lo reclamado fue la pensión sanción consagrada en el acuerdo convencional. Por ello estima que se incurrió en la violación directa de la ley por la indebida aplicación de la citada disposición. Destaca la Corporación, que las razones expuestas por el juez de alzada para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, no implicaron la violación de la ley en la modalidad y sub motivo invocado pór la censura, en cuanto su análisis principalmente fáctico, le permitió concluir que el demandante noRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01584-01 6 era beneficiario de la pensión deprecada consagrada en la convención colectiva de trabajo, toda vez que se estipuló como sanción por despido sin justa causa, la que no coligió en el sub judice porque halló también probado,

colectiva de trabajo, toda vez que se estipuló como sanción por despido sin justa causa, la que no coligió en el sub judice porque halló también probado, que la terminación del vínculo laboral se suscitó por un "acuerdo de retiro suscrito entre las partes (...) por mutuo consenso." De tales probanzas infirió, que "siendo claro que no existió una terminación unilateral del contrato de trabajo, mucho menos podemos considerarlo como injustificado como lo requiere el artículo 72 de la Convención colectiva, razón por la que no se podría atribuir como derecho adquirido del demandante." Así, observa la Sala que el Tribunal centró su decisión en las normas convencionales cuya aplicación echa de menos el recurrente, mientras que la referencia al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, simplemente constituyó una exigua mención para confirmar lo dicho por el juez de primer grado, según el cual el actor no tenía derecho ni a la pensión sanción consagrada en la convención, ni tampoco a la legal. (fl. 959). En lo que respecta al segundo cargo, explicó que: Entiende la Corte que el recurrente incurrió en un lapsus cuando al citar en la proposición jurídica los artículos 467, 468 y 469, los atribuyó a las normas adjetivas que consagran el régimen procesal del trabajo, equivocación que se da por superada, dado que en la demostración cargo se refiere a tales disposiciones pero del Código Sustantivo de Trabajo. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a la revisión de las pruebas, cuya equivocada apreciación se acusa, con el fin de determinar si incurrió el

disposiciones pero del Código Sustantivo de Trabajo. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a la revisión de las pruebas, cuya equivocada apreciación se acusa, con el fin de determinar si incurrió el Colegiado en los yerros que le enrostra la censura. Manifiesta el impugnante que el primer yerro que se evidencia en sentencia, consiste en que el Tribunal fundamentó su decisión en Resolución 1023 de septiembre (01) de 2003", que según afirma, no existe dentro del proceso. Agrega al argumento, que la empresa no ofreció el pago de una indemnización sino el de una bonificación objeto de conciliación. Sobre el particular, si bien el Tribunal en la decisión atacada citó la "Resolución 1023 de septiembre (01) de 2003", (fl.992) y no la 1029 de la misma data, advierte la Sala que la equivocada cita numérica no configura el error de hecho evidente, manifiesto o protuberante, que conduzca al quebrantamiento de la sentencia acusada, porque la revisión de la documental de folios 937 a 939 indica que el desliz fue de transcripción o mecanográfico y no de errada valoración. Ello es así, sin dubitación alguna, porque de tal probanza emana lo que infirió de su análisis el juez de alzada. En efecto, en la referida documental consta que la empresa ofreció a sus trabajadores "un Plan de Retiro de Aceptación Voluntaria," previa verificación de las condiciones y requisitos (…) Entonces, el entendimiento y juicio valorativo que el ad quem le imprimió a la documental en ciernes, a juicio de la Sala es en estricto sentido ajustado a su

de las condiciones y requisitos (…) Entonces, el entendimiento y juicio valorativo que el ad quem le imprimió a la documental en ciernes, a juicio de la Sala es en estricto sentido ajustado a su tenor literal, y si bien no fue igual de riguroso cuando se refirió al pago de unaRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01584-01 7 "indemnización acordada por las partes mediante acuerdo conciliatorio", el texto de la citada resolución estipuló el reconocimiento de "una bonificación en dinero objeto de conciliación", por io que entiende la Corte que -bonificación e indemnizaciónson conceptos que se reconocen al trabajador con motivo de la terminación del contrato de trabajo, en el primer caso, por el mutuo consentimiento, y en el segundo, por decisión unilateral del empleador, luego el uso de la expresión "indemnización" por parte del juzgado, no constituye el yerro valorativo que le achaca la censura o no ai menos con el carácter de protuberante que conlleve el quebrantamiento de la decisión. El segundo error de hecho, lo hace consistir el recurrente, en que el ad quem no advirtió que el ex trabajador demandante no podía acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, por no concurrir respecto de él, el requisito exigido en el numeral tercero de la Resolución 1029 de 2003, esto es, "No haber cumplido los requisitos convencionales o legales de tiempo de servicios para pensión, ni encontrarse en situación de retiro forzoso." Al punto, dijo el Colegiado, luego de trascribir el articulo 72 de la convención, que la sanción que consagra dicha disposición cuando quiera que la empresa

servicios para pensión, ni encontrarse en situación de retiro forzoso." Al punto, dijo el Colegiado, luego de trascribir el articulo 72 de la convención, que la sanción que consagra dicha disposición cuando quiera que la empresa vulnere el derecho a la estabilidad laboral de sus trabajadores, si los despide por cualquier motivo y sin justa causa, no constituye un "un derecho adquirido por este" [el demandante], porque para "la época en que se ofreció por la empresa el plan de retiro voluntario a sus trabajadores, entre ellos el aquí demandante, no pretendió en momento alguno efectuar su despido", por manera que tampoco, "constituía mérito para exonerarlo del ofrecimiento del retiro voluntario." La Corte estima que la anterior conclusión resulta razonable a la luz de la doctrina de los derechos adquiridos, que por demás obligaba a que el ataque se enderezara en el campo jurídico propio de la vía directa. Y, en relación con la tercera acusación, considera el libelista que el error fáctico del Tribunal consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el demandante reunía los requisitos del artículo 72 del acuerdo convencional para acceder a la pensión sanción. En lo que concierne a la prestación pensional deprecada, para absolver a la empresa demandada consideró el Tribunal, previo examen del precepto convencional que consagra la pensión sanción(fl. 130), del plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada a sus trabajadores (fls. 937 a 939) y del convenio conciliado en el cual las partes dejaron plasmada su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo (fls. 171 a 174),

voluntario ofrecido por la demandada a sus trabajadores (fls. 937 a 939) y del convenio conciliado en el cual las partes dejaron plasmada su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo (fls. 171 a 174), que no se configuró la "terminación unilateral del contrato de trabajo, mucho menos (...) injustificado como lo requiere el articulo 72 de la Convención colectiva (...)" cuyo texto trascribió. Difiere el recurrente del anterior razonamiento al estimar, que erró el Tribunal al fundamentar su decisión en que no hubo despido, y en la defectuosa apreciación del texto convencional que, según dice, "no habla de despido, sino, de desvinculación del Trabajador Oficial sin justa causa POR CUALQUIER MOTIVO" y según dice, "la causal cualquier motivo, la tipifica "EL OFRECIMIENTO POR PARTE DE LA EMPLEADORA DE UN PLAN DE RETIRO DÈ ACEPTACIÓN VOLUNTARIA, con bonificación en dinero Y 'POR MUTUO ACUERDO', en consideración a que dicha causal no estaRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01584-01 8 erigida legal ni convencionalmente como justa causa para desvincular al trabajador oficial del servicio a la empresa demandada". Pues bien, confrontando la sentencia impugnada con lo alegado en el cargo, y al revisar la valoración dada por el Tribunal a los elementos que le condujeron a la convicción de confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, se encuentra lo siguiente: Que el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo, consagró el derecho

condujeron a la convicción de confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, se encuentra lo siguiente: Que el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo, consagró el derecho a la pensión sanción a favor de los trabajadores oficiales de la empresa que después de 10 o 15 años de servicios "sin justa causa sean desvinculados por cualquier motivo." Para la Sala la inferencia del colegiado se exhibe ajustada a lo que al tenor literal de la cláusula convencional consagra, por manera que se trata de una adecuada expresión de la facultad que le concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, en tal virtud, debe ser respetada en sede de casación. Por el contrario, no entiende la Corporación, como pretende hacerlo ver el recurrente, que las expresiones "desvinculación" y "por cualquier motivo" consagradas en dicha disposición convencional para hacer recaer en favor del trabajador la pretendida pensión sanción, tengan el alcance de cobijar, con el mismo fin, la voluntad libre y expresa del trabajador de terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, porque en tal evento, la desvinculación se justifica en la voluntad expresa del trabajador originada, en su decisión de acogerse al plan de retiro ofrecido por la demandada. Que la empresa demandada ofreció a sus trabajadores un plan de retiro a sus trabajadores, "quienes de manera voluntaria" podían "aceptarlo o no". Al respecto, dijo el Tribunal que en la alzada no fue objeto de discusión que el plan de retiro era de aceptación voluntaria, así como tampoco que fue acogido por el trabajador demandante, aserciones estas que en un todo responden a

respecto, dijo el Tribunal que en la alzada no fue objeto de discusión que el plan de retiro era de aceptación voluntaria, así como tampoco que fue acogido por el trabajador demandante, aserciones estas que en un todo responden a la verdad procesal tal y como consta a folios 937 a 939 y 971 a 980, de manera que, inequívocamente, como lo adujo el ad quem culminación del vínculo laboral se dio por mutuo consenso entre las partes, al presentarse por la empresa un plan voluntario para desvincularse de la empresa y por el trabajador su aceptación al percibir una suma de dinero como incentivo", más por la decisión unilateral e injustificada de la demandada, que de haberse configurado, le habría otorgado al actor el derecho a la pensión sanción instada. (…) Lo registrado en el acta de conciliación y en especial lo subrayado por la descarta definitivamente el yerro atribuido a la sentencia impugnada. Es indudable que en verdad el acta acredita que hubo fenecimiento del vínculo laboral por mutuo acuerdo consentido libremente por las partes, en audiencia de conciliación en la que el trabajador percibió una bonificación por $60'523.878.00, por manera que en efecto no se configuró el requisito exigido en el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo, para que el demandante tuviera el derecho a la pensión sanción. Ello por cuanto, se insiste, la desvinculación se justificó en la expresa y libre manifestación de las partes contendientes para dar por terminado el contrato de trabajo de común

desvinculación se justificó en la expresa y libre manifestación de las partes contendientes para dar por terminado el contrato de trabajo de común acuerdo, y tuvo su motivación en la aceptación por parte del trabajador al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01584-01 9 Importa recordar que insistentemente esta Corporación ha aceptado como válida la oferta de planes de retiro de aceptación voluntaria, con el pago de una bonificación para la rescisión del vínculo laboral por mutuo acuerdo, sin que por tal razón pueda inferirse que el fenecimiento del contrato se torna en unilateral e injusto. Finalmente, en lo que atañe al último cargo, planteó que: De entrada observa la Sala que no incurrió el Tribunal en la omisión valorativa que le endosa la censura, para fundamentar el primer error de hecho, cuando quiera que su proveído se fundamentó, entre otras probanzas, en el "acuerdo de retiro suscrito entre las partes" (fl. 994) que no es otro que ei que consta en el acta de conciliación de folios 171 a 174. De otra parte, se advierte, que resulta inapropiado el ataque toda vez que la discusión planteada sobre la naturaleza de la pensión sanción, como "derecho cierto indiscutible", "fundamental e irrenunciable", ha debido enderezarse por la vía directa y no por la indirecta elegida. En cuanto a los artículos 2, 4, 40 y 45 de la convención colectiva de trabajo, que contra la técnica del recurso se citan en la proposición jurídica como normas objeto de la violación en el concepto de aplicación indebida, y que

En cuanto a los artículos 2, 4, 40 y 45 de la convención colectiva de trabajo, que contra la técnica del recurso se citan en la proposición jurídica como normas objeto de la violación en el concepto de aplicación indebida, y que también se invocan como pruebas no apreciadas para sustentar la acusación, acota la Sala que el recurrente no logra estructurar la configuración de los errores segundo, tercero, cuarto y quinto, tal y como pasa a verse: Respecto a los artículos 2 y 4 del acuerdo colectivo, soporte de la acusación del segundo error de hecho, se limita la censura a trascribirlos sin explicar qué es lo que en esencia prueban y cuál habría sido su incidencia en la decisión gravada de haber sido valorados por el colegiado, por manera que el fallo permanece incólume dado que no son objeto de ataque los soportes en que se fundamentó. (fl. 99) Por su parte el artículo 40 de la multicitada convención, es del siguiente tenor: "La Administración de la Empresa (....) se abstendrá de hacer ofertas unilaterales a sus trabajadores para que renuncien a sus derechos adquiridos, cualquier plan de retiro voluntario forzoso del trabajador será acordado conjuntamente con el Sindicato." (fl.114). (Resalta la Sala) En tal contexto, aduce el impugnante, para sustentar el tercero de los yerros, que su falta de apreciación no le permitió al ad quem "determinar la ilegalidad e improcedencia del plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa a sus trabajadores (...)." Así las cosas, estima la Corte que la razón está del lado del Tribunal, porque

que su falta de apreciación no le permitió al ad quem "determinar la ilegalidad e improcedencia del plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa a sus trabajadores (...)." Así las cosas, estima la Corte que la razón está del lado del Tribunal, porque de la Resolución 1029 del 3 de septiembre de 2003 (fls. 937 a 939), fluye con diáfana claridad, que: (i) la oferta de retiro voluntario no involucró la renuncia a ningún derecho adquirido de carácter laboral; (ii) consta expresamente en dicha documental, que el plan de retiro ofrecido fue de carácter estrictamente voluntario y no tuvo componente de forzosa aceptación; y (iii) la determinación de qué o cuáles son "derechos adquiridos" es un asunto de estirpe jurídica que no admite su discusión por la vía de los hechos.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01584-01 10 Como quiera que esta acusación se relaciona directamente con la plasmada en el quinto error de hecho, vislumbra la Sala que la comunicación que le enviara la junta directiva del sindicato a la empresa (fls. 934 a 935), no evidencia la "ilegalidad e improcedencia del plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa"; de su contenido emerge que la organización sindical no estuvo de acuerdo con el ofrecimiento plasmado en la citada resolución, desacuerdo que desde luego no logra quebrar la reflexiones del ad quem, según las cuales, la terminación del contrato de trabajo del actor fue por mutuo acuerdo conciliado, de manera que no se configuró la exigencia de la terminación unilateral e injusta del vínculo laboral, para que el ex trabajador se hiciese

terminación del contrato de trabajo del actor fue por mutuo acuerdo conciliado, de manera que no se configuró la exigencia de la terminación unilateral e injusta del vínculo laboral, para que el ex trabajador se hiciese acreedor a la pensión sanción de carácter convencional deprecada. Finalmente, reza el artículo 45 de la convención (fl. 116): "Son justas causas para dar por terminado el Contrato de Trabajo las previstas en el artículo séptimo (7) del Decreto 2351 de 1965 y normas concordantes. En consecuencia la Empresa se abstendrá de aplicar en esta materia, las disposiciones consagradas en la Ley 6ª de 1945 y en su Decreto reglamentario No. 2127 de 1945 y las correspondientes al Decreto 797 de 1949 que sustituye el Articulo 52 del Decreto 2127 de 1945." La falta de apreciación de dicha estipulación convencional ninguna incidencia tiene en la sentencia atacada, como quiera que el juez de alzada, gobernado por las reglas de la sana critica consagradas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., coligió que el contrato de trabajo culminó por el mutuo acuerdo entre las partes conforme consta en el acta de conciliación. Por manera que el artículo 45 en cita, no era la disposición llamada a resolver el caso. De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no tiene recibo

llamada a resolver el caso. De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no tiene recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 3.3. En ese contexto, es preciso señalar que, incluso si se discrepara de la decisión adoptada, ello no bastaría para que procediera la acción de tutela, ya que se requiere que la providencia esté afectada por errores superlativos y carentes de sustento objetivo, lo cual no se presenta en el caso bajo estudio. Sobre el tema, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento deRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01584-01 11 los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

4. Así las cosas, la providencia reprochada se advierte razonable, puesto que no obedece a un criterio subjetivo que implique una desviación evidente del ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, no tiene la entidad necesaria para afectar los derechos fundamentales invocados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ACLARACIÓN DE VOTO

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01584-01

12 JU

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