CSJ - STC16407-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16407-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC16407-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02191-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco)
Barichara, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que Protekto CRA S.A.S. instauró contra los Juzgados Cuarenta y Seis Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, conjuntos de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n.° 11001-40-03-009-2022-00836-00/01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante -demandante en el litigio censuradopidió dejar sin efecto la sentencia del 17 de febrero de 2025, en la que se declaró probada la prescripción, para que, en su lugar, se dictara nueva decisión conforme a sus intereses. Sostuvo que, al ser cesionaria de Cóndor S.A.,Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02191-01 2 aseguradora que se subrogó en la acción con el pago efectuado al Ministerio de Transporte, el cómputo del término prescriptivo debía realizarse desde dicho desembolso y, adicionalmente, reprochó que el proveído omitió pronunciarse sobre fenómenos que a su consideración interrumpían la prescripción.
prescriptivo debía realizarse desde dicho desembolso y, adicionalmente, reprochó que el proveído omitió pronunciarse sobre fenómenos que a su consideración interrumpían la prescripción.
2. Las autoridades judiciales accionadas defendieron la legalidad de sus actuaciones. Moreno Vargas S.A. - demandada en el litigio censuradopugnó por la negativa del ruego. El a quo negó el amparo, concluyó que la decisión cuestionada no fue caprichosa ni arbitraria y que no se configuraba defecto alguno. La sociedad actora impugnó, para lo que insistió en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Se advierte de entrada que el veredicto recurrido será confirmado, porque el análisis del plenario permite descartar los específicos defectos que se atribuyen al proveído que en segunda instancia revoco la sentencia de primer grado y «declaró probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro», dado que la argumentación expuesta por la célula judicial accionada se muestra razonable.
En el cas o analizado, se avizoró que, para efectos de determinar el lapso temporal en el que transcurrió el término de prescripción en el asunto de la referencia, el estrado atacado distinguió entre la subrogación civil y la subrogaciónRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02191-01 3 que emana del contrato de seguro. Sostuvo que, mientras la primera se origina con el pago y desde allí empieza a correr el término, la segunda se rige por lo dispuesto en el artículo 1096 del Código de Comercio, en cuanto el asegurador
que emana del contrato de seguro. Sostuvo que, mientras la primera se origina con el pago y desde allí empieza a correr el término, la segunda se rige por lo dispuesto en el artículo 1096 del Código de Comercio, en cuanto el asegurador adquiere no solo la facultad de cobro sino también los mismos derechos y limitaciones del asegurado. Con apoyo en ese entendimiento, reprochó al a quo haber fijado como punto de partida la fecha de pago de la indemnización, desconociendo que, en materia de seguros, la acción del asegurador contra el tercero nace con el hecho dañoso que afectó al asegurado. Específicamente, respecto de tales puntos, promulgó que:
«Trayendo a colación, el extracto jurisprudencial ampliado, se puede evidenciar que la naturaleza de la subrogación del artículo 1096 del código de comercio, si bien, como lo menciona la corte, tiene su origen “disciplinado” en la acción civil, el mismo ha mutado y se adaptado a las particularidades del contrato de seguro, donde no solo se adquiere la capacidad de cobro como subrogatario, sino que se “heredan” o “adquieren” los mismos derechos del subrogado, es decir no solo tiene la acción de cobro a su ca rgo, sino también la carga de probar algunos factores adicionales para hacerse acreedor de los derechos que perfecciono con el pago.
(…)
Así las cosas, tenemos que la corte ha diferenciado la acción subrogatoria civil, de la que se origina de los contratos de seguro, como es el caso, dejando claro que la acción subrogatoria civil tiene su origen en el pago, pero la originada en las relacion es del
Así las cosas, tenemos que la corte ha diferenciado la acción subrogatoria civil, de la que se origina de los contratos de seguro, como es el caso, dejando claro que la acción subrogatoria civil tiene su origen en el pago, pero la originada en las relacion es del contrato de seguro. no, por cuanto la acción que ejerce el asegurador contra el tercero es la misma acción que tiene el asegurado contra el autor del daño, yerro en el que incurrió el despacho de primera instancia, al tomar como fecha del conteo de la prescripción de la acción, la fecha de pago de la indemnización por parte de la empresa aseguradora Seguros Condor S.A., como si de una acción civil ordinaria se tratase; echando además en balde los demás análisis realizados con respecto a la capacidad de las partes para reclamar, la ocurrencia de un hecho y la relación contractual de seguro que existió entre las partes.»Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02191-01 4 Así, con sustento en tales disertaciones, determinó que el cómputo debía iniciarse desde el 30 de junio de 2009, fecha del siniestro, de modo que el término de prescripción se cumplió el 30 de junio de 2019. Como la demanda fue promovida en 2022, concluyó que la acción estaba prescrita y, por lo tanto, debía acogerse la excepción.
Véase que, tal razonamiento del fallador, además, se encuentra alineado con la postura de esta Corporación respecto a los derroteros que rigen la acción subrogatoria del asegurador frente al responsable del siniestro:
«Por esta razón, concluyó la Corporación, la prescripción de la acción subrogatoria del asegurador frente al responsable del
respecto a los derroteros que rigen la acción subrogatoria del asegurador frente al responsable del siniestro:
«Por esta razón, concluyó la Corporación, la prescripción de la acción subrogatoria del asegurador frente al responsable del siniestro se rige por las mismas pautas normativas de la subrogación personal, establecida como modalidad de pago en el artículo 1666 del Código Civil y ss.
En ese sentido, anotó la Sala:
Luego si el derecho que tiene el asegurador para proceder contra el responsable del siniestro es el mismo que por razón de él correspondía al asegurado en su condición de damnificado, o dicho de otro modo, si la acción del asegurador subrogado es igual a la que habría podido emprender el asegurado para obtener del responsable el resarcimiento del daño experimentado, si se gobiernan, por lógica consecuencia, por el mismo régimen jurídico, la misma identidad campea en la prescripción a la que está sujeta, que de consiguiente es la que corresponde a la acción indemnizatoria de la cual era titular el asegurado -perjudicado contra el victimario (contractual o extracontractual), porque esa es la acción en la que lo sucede, instituto que en fin de cuentas operará en función del derecho que tenía el asegurado, como perjudicado, contra el causante del daño, como lo reconoce mayoritariamente la doctrina especializada. En palabras de GARRIGUES, “El derecho adquirido por el asegurador, a virtud de la subrogación, es un derecho derivado del que tenía el asegurado frente al tercero. Dicho en otros términos, la acción que ejerce el asegurador, contra el tercero es la misma acción que tiene el
la subrogación, es un derecho derivado del que tenía el asegurado frente al tercero. Dicho en otros términos, la acción que ejerce el asegurador, contra el tercero es la misma acción que tiene el asegurado contra el autor del daño. Por esta razón gozará de todos los beneficios que esta acción tuviera y, al contrario, quedará sometida a las mismas excepciones que podrían ser opuestas al asegurado. El plazo de prescripción será el mismo que podría serRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02191-01 5 invocado por el tercero contra la acción del asegurador”, plazo que por contera no puede variar en función de la persona que la promueve. Será igual, en consecuencia, con independencia de que sea la víctima la que persiga la reparación del perjuicio, o que la reclame el asegurador subrogado en su derecho al resarcimiento, por el pago de la prestación asegurada, o que por ser inferior al importe del daño, el asegurador pretenda recuperar la indemnización abonado al asegurado -perjudicado, y éste, la porción no cubierta por el seguro, ya que en cualquier caso, por tratarse de idéntica acción, no existe razón que justifique establecer entre ellas cualquier tipo de distinción.» (CSJ SC3312024).
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de los elementos materiales probatorios y la hermenéutica judicial des plegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas
concreto, la valoración de los elementos materiales probatorios y la hermenéutica judicial des plegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).
2. Finalmente, en lo concerniente a la censura por no haberse pronunciado el proveído sobre los sucesos que presuntamente interrumpían el té rmino de prescripción , el ruego es impertinente habida cuenta de que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, dado que la sociedad accionante no interpuso la solicitud de adición consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso. En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que no se puede acudir al amparo constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales para sanear la desidia procesal de noRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02191-01 6 interponer oportunamente los medios ordinarios de resguardo (CSJ, STC9227-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 11001-22-03-000-2025-02191-01 7
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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