CSJ - STC16411-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16411-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16411-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04754-00 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco)

Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela instaurada por Carolina Arias Hoyos contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual se vincularon las partes y terceros intervinientes dentro del proceso verbal de rad. n° 2022-00345-00/01.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa , contradicción y acceso a la administración de justicia , que estima vulnerados por la s autoridades judiciales cuestionadas.

En consecuencia, solicitó que se «anule, revoque o deje sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04754-00 2 efectos jurídicos, la sentencia fechada el día 04 del mes de Septiembre de 2023 proferida en primera instancia (…), al igual que la (…) fechada el día 25 del mes de Agosto de 2025, proferida en segunda instancia (…)», se ordene emitir «una nueva decisión (…) acogiendo las pretensiones de la accionante, o en su defecto una decisión ajustada a los parámetros constitucionales fijados por la tutela », se dejen «sin

(…)», se ordene emitir «una nueva decisión (…) acogiendo las pretensiones de la accionante, o en su defecto una decisión ajustada a los parámetros constitucionales fijados por la tutela », se dejen «sin efectos las actuaciones que dependan de la sentencia cuestionada », se «abstengan de ejecutar, cump lir o derivar consecuencias de las sentencias que se dejan sin efectos» y se «disponga el restablecimiento de la situación jurídica anterior a la vulneración de los derechos fundamentales».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que el 20 de febrero de 2008, contrajo matrimonio con Henry Salazar Ospina, padre de su hijo Juan José Salazar, quien nació el 14 de diciembre de 2005, y que el 26 de mayo de 2009 resolvieron disolver y liquidar la sociedad conyugal, manteniendo su vínculo matrimonial hasta su separación a finales del 2013.

2.2. Señaló que en junio de 2011 celebró contrato verbal de promesa de compraventa de un inmueble con Luis Mario Mejía Echeverri, por $200.000.000, quien le entregó la posesión material cuando le pagó $120.000.000 en el mismo mes, acordando cancelar el sal do final posteriormente , agregando que lo remodeló, construyó un apartamento en el segundo piso y dos locales en el primer nivel, y el 12 de febrero de 2015, el vendedor le transfirió el dominio y la posesión a ella y a su hijo Juan José Salazar Arias.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04754-00 3

febrero de 2015, el vendedor le transfirió el dominio y la posesión a ella y a su hijo Juan José Salazar Arias.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04754-00 3 2.3. Adujo que su ex pareja , Henry Salazar, falleció el 20 de julio de 2014, por lo que se inició la sucesión, en la que fueron reconocidos como herederos Santiago Salazar Medina y Juan José Salazar Arias , y en audiencia de 23 de abril de 2015, Santiago Salazar presentó los inventarios y avalúos, entre los que incluyó el prenotado bien, lo que fue objetado por Juan José , con fundamento en que el inmueble era de Carolina Arias Hoyos.

2.4. Sostuvo que , dentro del aludido incidente , se decretaron las pruebas solicitadas, las que no fueron valoradas de forma legal y con las que quería demostrar que no era procedente la aprobación de dichos inventarios y avalúos con la inclusión de la posesión del 100% del inmueble, en tanto que el causante solo participó en la negociación y reconocía dominio ajeno.

2.5. Expuso que se pidió el embargo y secuestro del 100% del inmueble, lo que fue concedido, librándose el respectivo despacho comisorio , y que pese a que en la respectiva diligencia se opuso, sin agotar la etapa probatoria, se rechazó su oposición el 31 de julio de 2020, decisión confirmada por el superior el 23 de febrero de 2021, autoridad que, en su sentir, confundió la delación de la herencia con la posesión material, determinó una coposesión

confirmada por el superior el 23 de febrero de 2021, autoridad que, en su sentir, confundió la delación de la herencia con la posesión material, determinó una coposesión sin probanzas y le exigió una interversión del título por el 50% del inmueble, sin que se lo pidiera al causante o herederos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04754-00 4 2.6. Aseveró que conforme a lo dispuesto en los referidos autos de 31 de julio de 2020 y 23 de febrero de 2021, se prosiguió con la diligencia el 28 de diciembre de 2021, la que culminó el 4 de enero de 2022 ordenando el secuestro del 100% del inmueble y causándole daños antijurídicos, razón por la que el 29 de noviembre de 2022 presentó la demanda posesoria, pero esta fue desestimada el 4 de septiembre de 2023 y confirmada el 25 de agosto de 2025.

2.7. Refirió que en el proceso posesorio reprochado , aportó distintas pruebas y en la sentencia de primer grado fue reconocida como coposeedora, pero fue despojada del 100% del bien , sumado a que se omitió el estudio de las probanzas que demostraban que Henry Salazar Ospina no era el poseedor material del bien, ni los herederos sus continuadores, por lo que el rechazo de su oposición era una decisión fuera del marco legal, sin un juicio previo que respetara las garantías procesales.

2.8. Precisó que el 50% de su posesión no estaba en discusión, pero no prosperó la misma y, por tanto, ahora

decisión fuera del marco legal, sin un juicio previo que respetara las garantías procesales.

2.8. Precisó que el 50% de su posesión no estaba en discusión, pero no prosperó la misma y, por tanto, ahora procuraba la recuperación del 100%, además no era aplicable el precedente de esta Corporación – CSJ, SC51872020 – y hubo una equivocada contabilización de los términos de prescripción de la acción posesoria, en tanto que una cosa es el contenido de una decisión y otra su ejecutoria, la que se materializó el 4 de enero de 2022, por lo que la demanda se presentó en momento adecuado, pues to que, de lo contrario, se hubiese tenido que demandar a ella misma «paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04754-00 5 recuperar la tenencia y ánimo de señora y dueña que venía ostentando».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia señaló que la controversia versaba sobre un asunto legal y económico, y que la decisión criticada no era arbitraria, ni «violatoria de las garantías básicas del debido proceso».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad indicó que «ninguna garantía de rango constitucional se soslayó en el trámite impartido, circunstancia que releva al juez constitucional de intervenir como una tercera instancia».

3. José Norbey Ocampo Mesa se opuso a las pretensiones y refirió que existía una cosa juzgada, se configuraba temeridad por pretender reabrir debates

constitucional de intervenir como una tercera instancia».

3. José Norbey Ocampo Mesa se opuso a las pretensiones y refirió que existía una cosa juzgada, se configuraba temeridad por pretender reabrir debates zanjados y las providencias censuradas estaban ajustadas a la ley y no adolecían de defecto alguno.

4. La Procuraduría 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá adujo que se pretendía reabrir un debate ya finiquitado y que no se le enrostraba ningún reproche a esa entidad.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04754-00 6 personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de protección está llamada a fracasar, porque el fallo definitorio del asunto de 25 de agosto de 2025, con el que el Tribunal cuestionado ratificó la determinación con la que se denegaron las pretensiones en primera instancia, no luce arbitrario.

En efecto, tras hacer referencia a las acciones posesorias, la normatividad y la jurisprudencia, la Colegiatura cuestionada procedió a verificar los presupuestos para la procedencia o no de la acción posesoria, aspecto sobre el cual puntualizó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04754-00 7 (…) de manera inicial le correspondería averiguar si la demandante demostró que estuvo en posesión tranquila e ininterrumpida, un año completo, en el predio de la carrera 16 Nº 3N 11 de Armenia.

Sin embargo, como el juzgado de conocimiento encontró acreditada la condición de coposeedora en la demandante respecto del citado inmueble, pues así deriva de la evaluación que efectuó a las providencias emitidas en el proceso de sucesión de Henry Salazar Ospina y, por ende, en ese contexto elaboró el estudio del acto invocado como constitutivo de despojo de la posesión reclamada, la Sala se releva de analizar si la demandante estuvo en posesión tranquila e ininterrumpida por un año completo, ya que las partes involucradas en el litigio se abstuvieron de presentar apelación

la Sala se releva de analizar si la demandante estuvo en posesión tranquila e ininterrumpida por un año completo, ya que las partes involucradas en el litigio se abstuvieron de presentar apelación sobre este aspecto en particular y, además, el demandado, Santiago Salazar Medina, reclamó ese examen únicamente durante el trámite de alegatos de segunda instancia.

Por consiguiente, se excluye de revisión el aspecto que involucra la petición presentada por la demandante en la etapa de alegatos de segunda instancia, orientada a obtener un estudio de su condición de poseedora entre el 4 de enero de 2021 y 4 de enero de 2022, porque la recurrente Carolina Arias Hoyos, al instante de cimentar el recurso en definición, jamás controvirtió ese tópico del disentido fallo, razón por la cual resulta palmario que tal pedimento solo se emprendió en el trámite de alegaciones ante el Tribunal, es decir, nunca fue objeto de contradicción y, por ende, la Colegiatura carece de competencia funcional para emitir el pronunciamiento solicitado.

A continuación, indicó que verificaría si se cumplió con el requisito de presentar la demanda dentro del año en que la actora perdió la posesión del inmueble, para lo cual estimó que:

(…) se aprecia que la parte actora, en la demanda por medio de la cual se ejerce la acción posesoria, refirió que el acto de despojo de su posesión se presentó el 4 de enero de 2022, fecha en que finalizó la diligencia de secuestro del inmueble objeto de l itigio y, según ella, constituyó el momento a partir del cual dejó de realizar

su posesión se presentó el 4 de enero de 2022, fecha en que finalizó la diligencia de secuestro del inmueble objeto de l itigio y, según ella, constituyó el momento a partir del cual dejó de realizar actos de señorío sobre el bien; sin embargo, para la Sala, tal como lo manifestó la juzgadora de primer nivel, esa fecha de ningún modo comprende el tiempo en el que pudo presentarse la privación injusta de la posesión, ya que de los supuestos fácticos del libelo se aprecia que la interesada, en realidad, refiere es al instante en que se confirmó el auto que rechazó el incidente de oposición a la diligencia de secuestro, pues tod o su alegato está orientado a controvertir las providencias de 31 de julio de 2020 y 23 de febreroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04754-00 8 de 2021, expedidas por el Juzgado Tercero de Familia y Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en su orden.

En efecto, al análisis de la prueba documental incorporada, practicada en la acción posesoria y que fue aportada en oportunidad legal, la cual deriva del proceso de sucesión del difunto Henry Salazar Ospina, se observa que en el aludido Juzgado Tercero de Familia de la ciudad se lleva a cabo ese trámite sucesorio dentro del cual se han reconocido como causahabientes a Santiago Salazar Medina y Juan José Salazar Arias, en condición de hijos del causante.

Además, se advierte que el heredero Santiago Salazar Medina, en la etapa de inventarios y avalúos de bienes hereditarios, incluyó

causahabientes a Santiago Salazar Medina y Juan José Salazar Arias, en condición de hijos del causante.

Además, se advierte que el heredero Santiago Salazar Medina, en la etapa de inventarios y avalúos de bienes hereditarios, incluyó el derecho de posesión que al momento de su expiración ejerció el mentado desaparecido sobre la antes detallada heredad; relación que fue objetada por Juan José Salazar Arias, para entonces hijo menor de edad de la hoy demandante Carolina Arias Hoyos.

Asimismo, se tiene que en dicho estadio procesal, el aludido despacho judicial de familia, por providencia de 26 de mayo de 2016, aprobó la diligencia de inventarios y avalúos practicada el 23 de abril de 2015, en la que se incluyó el citado derecho de posesión; decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal el 8 de mayo de 2017 (…). Igualmente, se observa que el 1º de agosto de 2017 se decretó el embargo de la posesión del referido predio, que se consumaría mediante su secuestro; diligencia que inició el 6 de mayo de 2019 y finalizó el 4 de enero de 2022. También, que, durante el transcurso de esa actuación, Carolina Arias Hoyos promovió incidente de oposición a la medida cautelar, para lo cual argumentó que tenía la condición de “poseedora real y material del inmueble”; no obstante, mediante auto de 30 de julio de 2020, la sede judicial de familia rechazó ese mecanismo procesal, al considerar que estaba acreditada la posesión del causante para el momento de su óbito (…).

El anterior pronunciamiento fue confirmado por la Sala Civil

rechazó ese mecanismo procesal, al considerar que estaba acreditada la posesión del causante para el momento de su óbito (…).

El anterior pronunciamiento fue confirmado por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal a través de auto de 23 de febrero de 2021, “ en cuanto a denegar la prosperidad al incidente de oposición a la diligencia de secuestro, porque el devenir del fenómeno posesorio respecto del inmueble ubicado bajo la nomenclatura urbana de la carrera 16 No. 3N -11 de Armenia, desde la muerte de Henry Salazar Ospina hasta la práctica de la cautela mencionada, supone que el gobierno material del predio estaba entonces en cabeza del causante y la opositora, pero a la desaparición de aquel, dicha condición pasó a Juan José Salazar Arias y Santiago Salazar Medina como secuela de la delación de la herencia; sin embargo, debe analizarse que, en tal momento y hasta ahora, el sucesor Juan José Salazar Arias permanece en el mismo bien en compañía de su progenitora, que ahora aboga en soledad contra el secuestro, sin que pueda advertirse una rupturaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04754-00 9 nítida de la situación inicial mediante la correspondiente mutación de la coposesión en posesión única y exclusiva que se reclama con infortunio, pues esta se niega a tomar cuerpo a pesar de las incidencias narradas que ciertamente modificaron algunos aspectos jurídicos del inmueble, sin cambiar esencialmente las condiciones del goce material”.

“Así, a pesar de que la opositora intenta infructuosamente tomar distancia de su condición de madre de Juan José Salazar Arias,

aspectos jurídicos del inmueble, sin cambiar esencialmente las condiciones del goce material”.

“Así, a pesar de que la opositora intenta infructuosamente tomar distancia de su condición de madre de Juan José Salazar Arias, en realidad, dicha relación impone un vínculo relevante e imposible de desconocer, en la medida en que el deceso de Henry Salaza r Ospina (que para efectos de la mortuoria era poseedor del predio, como quedó reconocido en la diligencia de inventarios y avalúosauto de 8 de mayo de 2017 - ), trasladó a sus herederos la posición que tenía para el fatídico momento, de manera que al menos en el escenario de ahora, el despegue del análisis arroja una coposesión jurídica entre Carolina Arias Hoyos, su hijo Juan José Salazar Arias y Santiago Salazar Medina (Negrillas fuera de texto) (…)”

En ese orden, resaltó que:

(…) para la Judicatura con la última actuación judicial en estudio se definió que la señora Carolina Arias Hoyos solo tenía la condición de coposeedora del referido bien raíz y, por ende, carecía de la calidad de poseedora exclusiva, como ella lo pretendía establecer con el incidente de oposición a la diligencia de secuestro, el cual es un mecanismo procesal que permite a un tercero, que no es parte en el proceso judicial donde se decretó la cautela, defender su posesión sobre una heredad que está siendo objeto de la medida. Razón por la cual, debe decirse, que es con la expedición de ese último pronunciamiento, proferido el 23 de febrero de 2021, que la interesada contó con la posibilidad de interponer la acción posesoria de despojo, pues en su

expedición de ese último pronunciamiento, proferido el 23 de febrero de 2021, que la interesada contó con la posibilidad de interponer la acción posesoria de despojo, pues en su argumentación refiere a la ilegalidad de esas decisiones judiciales, al aducir que fueron proferidas “sin juicio previo” , producto de la falta de decreto de algunas pruebas e indebida valoración de otras, entre otros argumentos.

Luego, el hecho de que Carolina Arias Hoyos manifestara que después de la expedición de ese auto continuó ejecutando actos de señora y dueña en el bien, esta actividad; en absoluto; la relevaba de interponer en el término legalmente establecido, la acción posesoria destinada recuperar la posesión frente a perturbaciones o despojos, sin necesidad de probar la propiedad del inmueble, teniendo en cuenta que tenía pleno conocimiento de lo que ella denominó como “acto de despojo”.

De modo que, con dichos derroteros, concluyó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04754-00 10 (…) como la demandante con la notificación de ese proveído se enteró de la desestimación de su condición de poseedora exclusiva, en el trámite del mencionado proceso sucesorio, era a partir de la ejecutoria de ese pronunciamiento, esto es, 2 de marzo de 2021, que contaba con el término de un año para interponer la acción posesoria, pero como solo lo hizo hasta el 29 de noviembre de 2022, transcurrió con creces ese lapso.

Así las cosas, como se incumplió con uno de los presupuestos estructurales o axiológicos para la procedencia de la acción

acción posesoria, pero como solo lo hizo hasta el 29 de noviembre de 2022, transcurrió con creces ese lapso.

Así las cosas, como se incumplió con uno de los presupuestos estructurales o axiológicos para la procedencia de la acción posesoria como mecanismo legal para recuperar su condición de poseedora exclusiva; esto es, que fuera privada de la posesión desde hac e menos de un año, de conformidad con la jurisprudencia civil en cita, el Colegiado en momento alguno puede adentrarse al análisis de fondo de la existencia, legitimidad o ilegitimidad del acto del despojo que se invocó.

Igualmente, tampoco se considera procedente realizar un análisis respecto de los aspectos adicionales que la juzgadora de primer nivel efectuó en la parte final de la refutada providencia, puesto que en este se refirió a contradicciones que señaló se presentaban en relación con el inicio de la posesión en la demandante, data de interversión del título e improcedencia de confesión por los demandados en el proceso de simulación por tener la condición de menores de edad, ya que estos son temas que escapan del examen de esta acción posesoria promovida a través de la demanda, más aún si se tiene en cuenta que ninguna deliberación se hizo en torno al acto considerado de despojo o privación a la posesión.

En consecuencia, como se estableció que la demandante incumplió con los requisitos axiológicos para procedencia de la acción posesoria, era improcedente acoger las pretensiones de la demanda (…).

3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la

demanda (…).

3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que se confirmó la denegatoria de las pretensiones de la acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04754-00 11 posesoria impetrada , en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes».

fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04754-00 12 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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