CSJ - STC16412-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16412-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16412-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00531-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco)
Barichara (Santander), diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación presentada contra la sentencia del 10 de septiembre de 2025 , proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Constructora Omaga S.A.S. (en Reorganización ) contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Zona Santanderes y Arauca –, trámite al cual fu eron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso de reorganización rad. n.º 61815.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando por intermedio de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00531-01
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administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la decisión proferida el l8 de julio de 2025, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Zona Santanderes y Arauca – «declaró la terminación del acuerdo de reorganización» y, en tal virtud, pidió que se profiera una
Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Zona Santanderes y Arauca – «declaró la terminación del acuerdo de reorganización» y, en tal virtud, pidió que se profiera una nueva providencia en la que reconozca que « la acreencia laboral de primera clase de Omar Antonio Galvis Villegas es una acreencia legalmente postergada en los términos del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 (…), [razón por la cual ] no puede tenerse por incumplido el acuerdo».
2. Como sustento de su petición, expuso que, la sociedad, inicialmente constituida como limitada, fue transformada en 2011 en Sociedad por Acciones Simplificada, ocasión en la cual Nubia Ochoa Rodríguez adquirió la calidad de « accionista con una participación y titularidad de 5.000 acciones ordinarias y nominativas, equivalentes al 50% de las acciones en circulación de la sociedad».
Indicó que el 31 de julio de 2017, cuando Omar Antonio Galvis Villegas -cónyuge de la accionista y representante legal de la sociedad para ese entonces - ejercía dicho cargo y ella era la representante legal suplente, celebraron un « contrato de promesa de compraventa de inmuebles futuros» con la compañía.
Informó que, el 10 de diciembre de 2020, la sociedad fue admitida en un proceso de reorganización empresarial yRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00531-01 3
que, dentro del acuerdo, Nubia Ochoa Rodríguez fue reconocida como acreedora de segunda clase en virtud de la promesa de compraventa, mientras que Omar Antonio Galvis Villegas, quien fungió como representante legal del
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que, dentro del acuerdo, Nubia Ochoa Rodríguez fue reconocida como acreedora de segunda clase en virtud de la promesa de compraventa, mientras que Omar Antonio Galvis Villegas, quien fungió como representante legal del ente societario, fue reconocido como acreedor de primera clase por concepto de acreencias laborales.
Señaló que, mediante escritos del 17 de noviembre de 2023 y 11 de diciembre de 2023, dichos acreedores «denunciaron el incumplimiento del acuerdo », lo que motivó a la entidad querellada a ordenar la «actualización de la calificación y graduación de créditos».
Relató igualmente que promovió demanda encaminada a obtener « la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa », proceso conocido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga que decretó como medida cautelar « la no ejecución o no pago de la acreencia de segunda clase reconocida a favor de la demandada Nubia Ochoa Rodríguez (…), debiendo considerarse como acreencia contingente o litigiosa, hasta tanto se defina este proceso».
Refirió que, con fundamento en lo anterior, la autoridad accionada continuó el trámite únicamente respecto de la acreencia reclamada por Omar Antonio y, en audiencia del 18 de julio de 2025, dispuso « la terminación del acuerdo de reorganización por incumplimiento en el pago de la acreencia de primera clase laboral (…) y ordenó por tanto se diera inicio a la liquidación judicial».Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00531-01 4
Argumentó que sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas, en tanto la decisión careció de
a la liquidación judicial».Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00531-01 4
Argumentó que sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas, en tanto la decisión careció de motivación suficiente, pues « el juez del concurso solo se limitó a decir que no era el momento procesal para elevar la solicitud de postergación, sin indicar siquiera alguna norma de la Ley 1116 de 2006 o las demás normas que le complementen, mediante la cual se ilustrara al solicitante cual es el momento procesal correcto para invocar el reconocimiento de los presupuestos sustanciales de postergación de una acreencia ». Además, a su juicio la providencia « está viciad a de error judicial por cuanto no tuvo presente que la acreencia presuntamente incumplida en su pago, es de aquellas legamente postergadas de acuerdo al artículo 68 de la Ley 116 (sic) de 2006, es decir solo procede su pago una vez este satisfecho la totalidad del pasivo externo de la sociedad concursada».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Zona Santanderes y Arauca – arguyó que la calidad de acreedor y las objeciones a la calificación de créditos solo podían debatirse en la etapa procesal respectiva y que, al haber quedado en firme esa decisión, no podía reabrirse en otra diligencia.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga explicó que las pretensiones de la tutela se dirigen frente a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00531-01
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Bucaramanga explicó que las pretensiones de la tutela se dirigen frente a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00531-01 5
3. Nubia Ochoa Rodríguez y Omar Antonio Galvis Villegas sostuvieron que las decisiones cuestionadas fueron garantistas y pidieron declarar improcedente la tutela.
4. El Municipio de Bucaramanga, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Colpensiones alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Ligia Sandoval Rico, Jorge Luis Rico Barajas y Sandra Patricia Ascanio señalaron que lo pretendido por el accionante favorece a todos los acreedores.
6. Yitzhak Iván Guerrero solicitó orientación sobre las actuaciones que debía adelantar en el trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo, toda vez que « no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele el defecto alegado por Rafael Alexander Gómez [representante legal actual de la sociedad actora], quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el representante legal de la sociedad actora, quien manifestó que la decisión de primera instancia erró, pues, contrario a lo afirmado en ella, no tuvo oportunidad procesal para exponer en el trámite de la reorganización los argumentos aquí planteados.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00531-01 6
oportunidad procesal para exponer en el trámite de la reorganización los argumentos aquí planteados.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00531-01 6
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares. Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio.
2. Al analizar la decisión objeto de estudio, mediante la cual la Intendencia Regional Zona Santanderes y Arauca de la Superintendencia de Sociedades declaró el incumplimiento del acuerdo de reorganización de la sociedad y decretó la apertura de la liquidación judicial, toda vez que «no puede haber lugar a que en el marco de una audiencia de incumplimiento se quiera sorprender con un nuevo argumento al despacho, ahora indicando que se trata de créditos que debieron ser postergados », no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
2.1. En efecto, el juez querellado en la audiencia respectiva señaló que:
Les decía que esta audiencia, que se ha extendido en el tiempo , el despacho ha concedido, en distintos momentos la alternativa de hacer recesos para que la concursada pudiera dar solución a
respectiva señaló que:
Les decía que esta audiencia, que se ha extendido en el tiempo , el despacho ha concedido, en distintos momentos la alternativa de hacer recesos para que la concursada pudiera dar solución a las denuncias de incumplimiento sobre créditos de primera claseRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00531-01 7
que están graduados y calificados y sobre el crédito que ha denunciado la administración de impuestos y aduanas nacionales.
Encuentra este despacho que aun cuando la concursada ha propuesto alternativas para la solución al incumplimiento e incluso en la expectativa de una manifestación en un proceso judicial. Al día de hoy no ha ocurrido que se cumpla con las obligaciones contenidas en el acuerdo, quiere este despacho recordar varias cosas.
Primero, q ue las etapas de los procesos concursales son preclusivas. Que el proyecto de graduación y calificación de créditos a partir del cual se estructuró y se confirmó el acuerdo de reorganización está en firme y es cosa juzgada. Que en ese proyecto existe la obligación , como este despacho señaló , a favor del señor Omar Antonio Galvis Villegas , c omo acreedor de primera clase en cuantía de 57 .267.689 pesos por capital. Obligación que debió ser cancelada en dos cuotas, siendo la primera el 10 de enero del 2023 y la segunda el 10 de febrero del 2023.
Que bajo es e elemento de preclusividad de las instancias, n o puede haber lugar a que en el marco de una audiencia de incumplimiento se quiera sorprender con un nuevo argumento al despacho, ahora indicando que se trata de créditos que debieron
Que bajo es e elemento de preclusividad de las instancias, n o puede haber lugar a que en el marco de una audiencia de incumplimiento se quiera sorprender con un nuevo argumento al despacho, ahora indicando que se trata de créditos que debieron ser postergados o que tienen la condición de postergados cuando el proyecto de la acción y calificación de créditos y el acuerdo nada indican al respecto. De tal suerte que , encuentro una verdad procesal que no puedo dejar traer a colación. Y es que existiendo un proyecto de graduación y calificación de créditos en firme, un acuerdo de reorganización confirmado y en ejecución que contienen un crédito laboral , lo que no hay en el expediente es una prueba del pago de esa obligación. Y aun cuando se ha dado por parte del despacho distintas oportunidades para que se solvente y se enerve esa situación de incumplimiento la concursada hasta el momento no aporta ni aportó evidencia que permita concluir que se pagó la obligación reconocida o que la misma, c omo ocurre con la con el crédito de segunda clase e s objeto de una medida cautelar por parte de la autoridad judicial competente y que , desde luego, le impida hacer el pago correspondiente.
De esta manera, con esas consideraciones, recordando por supuesto que en los procesos concursales no hay prejudicialidad y no puede someterse el proceso concursal, incluyendo la ejecución a las resultas de un proceso distinto ante autoridad judicial diferente, tendrá en la aplicación del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006 en su inciso cuarto parte final.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00531-01 8
Posteriormente, al resolver la reposición presentanda
judicial diferente, tendrá en la aplicación del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006 en su inciso cuarto parte final.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00531-01 8
Posteriormente, al resolver la reposición presentanda por el representante legal de la sociedad, advirtió que:
El juez concursal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 5.11 de la Ley 1162 2006 y el desarrollo del deber contenido en el artículo 42 del Código General del Proceso, dirige el proceso y adopta todas las medidas conducentes a impedir su paralización, dilación y p rocurar la igualdad de las partes y el impulso procesal, en concordancia con los artículos cuarto y octavo del Código General del proceso.
Tercero, que en el caso en concreto, se evidencia que el recurso tiene como finalidad aducir una propuesta de pago de la acreencia laboral, que se denunció como incumplida y que es el origen de la decisión de terminación del acuerdo de reorganización y apertura del proceso de liquidación. Sin embargo, de la propuesta formulada en el recurso no se desprende un argumento que lleve a colegir que la providencia proferida por este despacho, adolezca de alguna irregularidad o que la misma no fuese proferida en derecho, según corresponde para el caso en específico.
Todo en conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006,
Cuarto. Que, por lo expuesto , n o se repondrá la decisión proferida. Se observa que la actuación sobre la cual se denuncia la ilegalidad se ciña a las disposiciones legales en la materia, en
Cuarto. Que, por lo expuesto , n o se repondrá la decisión proferida. Se observa que la actuación sobre la cual se denuncia la ilegalidad se ciña a las disposiciones legales en la materia, en especial las consagradas en la Ley 1116 de 2006. Adicionalmente en el recurso.
Nada se dice que pueda enervar el razonamiento del despacho, de manera que los argumentos aducidos carecen de la eficacia necesaria para alterar la decisión tomada. En mérito de lo expuesto, el intendente regional de la zona Santander y de Arauca con funciones de juez concursal, resuelve. No reponer la decisión proferida en la audiencia por las razones expuestas en la parte considerativa esta decisión se notifica en Estados. Sin manifestaciones al respecto, la ejecutoria de la providencia es inmediata. (Se resalta).Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00531-01 9
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no tiene recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
2.2. En ese contexto, es preciso señalar que, incluso si se discrepara de la decisión adoptada, ello no bastaría para que procediera la acción de tutela, ya que se requiere que la providencia esté afectada por errores superlativos y carente de sustento objetivo, lo cual no se presenta en el
si se discrepara de la decisión adoptada, ello no bastaría para que procediera la acción de tutela, ya que se requiere que la providencia esté afectada por errores superlativos y carente de sustento objetivo, lo cual no se presenta en el caso bajo estudio. Sobre el tema, la Sala ha dicho en precedencia que:
[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3. Así las cosas, la providencia reprochada se advierte razonable, puesto que no obedece a un criterio subjetivo que implique una desviación evidente del ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, no tiene laRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00531-01
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entidad necesaria para afectar los derechos fundamentales invocados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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