CSJ - STC1643-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1643-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1643-2022 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01283-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de enero de 2022, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Patricia Bello Garzón contra el Juzgado Primero de Familia de esta capital, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público vinculados al prenombrado Despacho, así como las partes y demás intervinientes en la ejecución a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra inició Carlos Emilio Poveda Caicedo en representación de suRad. n°. 11001-22-10-000-2021-01283-01 menor hijo (a quien no identifica), con radicado No. 201700087-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, «dar contestación en un término de cuarenta y ocho
00087-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, «dar contestación en un término de cuarenta y ocho (48) horas, a la solicitud presentada el pasado diez (10) de noviembre de 2021».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en la data en cita solicitó al precitado estrado desarchivar el expediente del referido decurso para proceder con el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas, debido a « unos perjuicios que están siendo causado en [su] contra desde hace más de seis años »; no obstante, han transcurrido «exactamente diecinueve (19) días hábiles desde que fue presentada la solicitud, y aúno ha obtenido respuesta alguna », situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Primero de Familia de Bogotá informó ,que debido a tres (3) «cortos circuito en el módem que va conectado a la computadora de secretaría en la que se encuentra el programa de radicación de todos los procesos y la actividad que se surte en cada uno de ellos », se ha perdido información que ha tenido que reconstruirse durante más de tres (3) meses, incluso con dinero propio, todo lo cual ha impedida efectuar entradas, salidas y cargue información a través de la página web de la rama judicial. 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-01283-01
dinero propio, todo lo cual ha impedida efectuar entradas, salidas y cargue información a través de la página web de la rama judicial. 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-01283-01 Expuso que la petición elevada por la actor el 10 de noviembre de 2021 le correspondía atenderla a un escribiente que por motivos de salud renunció desde el 30 de septiembre anterior, «dejando represado el trabajo », sin que el mismo haya podido evacuarse, por lo cual se emitió la respectiva respuesta hasta el 14 de diciembre siguiente, informando a la peticionaria sobre el trámite que debe adelantar para obtener el desarchive pretendido, ya que el proceso se encuentra en el Archivo General de la Rama Judicial desde el 15 de noviembre de 2018 en el paquete 118. Agregó, que mediante auto del día 14 del mismo mes, puso en conocimiento del ejecutante la petición de la actora, la que alude que el beneficiario de los alimentos se encuentra viviendo con ella, y ordenó la suspensión de entrega de títulos por cuotas alimentarias a aquel, mientras se aclara la situación del alimentario y se define si se termina el cobro o el expediente se envía a los juzgados de ejecución de sentencias en asuntos de familia. b. El Procurador 186 Judicial II de Familia manifestó, que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener el desarchivo perseguido por la accionante, sino que se puede iniciar una vigilancia judicial, al no ser una medida tan extrema, sobretodo porque no se estaría vulnerando el derecho de petición, sino eventualmente el derecho al debido
obtener el desarchivo perseguido por la accionante, sino que se puede iniciar una vigilancia judicial, al no ser una medida tan extrema, sobretodo porque no se estaría vulnerando el derecho de petición, sino eventualmente el derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada por hecho superado, ya que «se 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-01283-01 evidencia que la situación o afectación que dio nacimiento a esta reclamación se encuentra superada, teniendo en cuenta que el Juzgado demostró haber dado respuesta suficiente a la petición elevada por la accionante en el sentido de indicarle cada uno de los pasos a seguir para el desarchivo del expediente, dado que es una actuación que le compete exclusivamente a las partes y no al Despacho». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la promotora, con sustento en que el Juzgado le informó que el expediente estaba en el paquete 118 del Archivo Central, pero al acudir a esa oficina se le informó que aquél había enviado archivo solo hasta el paquete 107, por lo que el legajo requerido debía estar en el Despacho de origen, a donde entonces acudió el 14 de enero hogaño, y tras una nueva verificación se constató, que la sede judicial tenía el expediente en su archivo, por lo cual insistió en que se proceda con el desarchivo y se resuelvan todas las inquietudes planteadas en su petición.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está
proceda con el desarchivo y se resuelvan todas las inquietudes planteadas en su petición.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se
4Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-01283-01 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades, excepcionalmente ante los particulares, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
3. En el caso bajo estudio se observa, que la inconformidad traída a esta sede por la señora Olga Patricia se soporta, en lo fundamental, en la falta de pronunciamiento
establece la ley.
3. En el caso bajo estudio se observa, que la inconformidad traída a esta sede por la señora Olga Patricia se soporta, en lo fundamental, en la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, frente a la «petición» presentada el 10 de noviembre de 2021 a efectos de obtener el desarchive el expediente contentivo del ejecutivo de alimentos seguido en su contra por contra Carlos Emilio Poveda Caicedo en representación de su hijo, toda vez que encontrándose terminado el mismo, debe levantarse la medida de embargo que aun pesa sobre su salario.
4. Sin embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y el informe presentado por la autoridad judicial convocada, observa la Corte que habrá de confirmarse la determinación constitucional de primera instancia, teniendo en cuenta que el 14 de diciembre pasado, el Despacho criticado en respuesta a lo peticionado por la tutelante le informó, que el expediente de la ejecución de marras «se encuentra archivado desde el 15 de noviembre de 2018 en el
5Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-01283-01 paquete 118 del archivo central de la rama judicial », colocándole de presente el paso a paso que debe efectuar para obtener el desarchive, comunicación que le fue enviada al correo electrónico reportado para el efecto.
5. De este modo, la respuesta dada, aunque no haya satisfecho del todo los intereses de la interesada, se observa acorde con lo requerido, lo que aunado a la constatación de
electrónico reportado para el efecto.
5. De este modo, la respuesta dada, aunque no haya satisfecho del todo los intereses de la interesada, se observa acorde con lo requerido, lo que aunado a la constatación de envió del pronunciamiento a la peticionaria, permite tener por salvaguardado el derecho de petición, pues, como lo ha sostenido invariablemente la Corte, «el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la respuesta se dé a conocer al interesado»
(STC122-2022).
6. Bajo esa perspectiva, al encontrarse agotado lo puntualmente solicitado por la actora en su escrito inicial, antes de ser emitido el fallo constitucional de primera instancia el 14 de enero de los corrientes, permite concluir que se cumplió con el propósito perseguido con la tutela, razón por la que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la
este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-01283-01 que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
7. Finalmente cabe precisar, que aunque en la impugnación la gestora manifestó, que en el Archivo Central le informaron que no se había recibido el expediente en comento, por lo que el mismo debía estar en el estrado accionado, lugar al que acudió, y donde previa revisión efectivamente se encontró el legajo en el archivo, por lo que, reclama se ordene al Juzgado el desarchivo inmediato de éste, se advierte que como el descontento se cimienta en hechos nuevos alegados en esta instancia , los mismos no pueden ser analizados por la Corte, pues dicho estrado no pudo defenderse en su debida oportunidad frente a esa acusación, en tanto no fue puesta a su consideración cuando se le pidió manifestarse sobre la solicitud de amparo, motivo por el cual no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues de ser así, se le desconocería su garantía ius
acusación, en tanto no fue puesta a su consideración cuando se le pidió manifestarse sobre la solicitud de amparo, motivo por el cual no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues de ser así, se le desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso , lo que impide a la Corte emitir alguna consideración al respecto; empero, nada obsta para que la gestora solicite nuevamente al Despacho el desarchive del proceso, de ser cierto que ya se verificó que allí se encuentra el mismo, y no en el archivo central de la rama judicial. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien « es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-01283-01 de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata » (CSJ STC48622021).
8. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedido lo aquí
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedido lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8