CSJ - STC16434-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16434-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez Ponente STC16434-2022 Radicado No. 11001-02-03-000-2022-03379-00 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Guillermo Mejía Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tramite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa de acciones No. 929 del 8 de mayo de 1992 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá con radicado No. radicado con el No. 11001310131720100020800.Radicación. n°. 11001-02-03-000-2022-03379-00
ANTECEDENTES
1. Manifiesta el accionante que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, producto de los defectos en que incurrieron al negar en primera y segunda instancia las pretensiones de la demanda que presentó el 14 de abril de 2010 con el objeto de que se declarara la “nulidad absoluta” de la escritura pública de
producto de los defectos en que incurrieron al negar en primera y segunda instancia las pretensiones de la demanda que presentó el 14 de abril de 2010 con el objeto de que se declarara la “nulidad absoluta” de la escritura pública de compraventa de acciones No. 929 del 8 de mayo de 1992 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, en virtud de la cual su difunto padre Alfonso Mejía Fajardo vendió su participación en el capital de la sociedad Inversiones Mejía Neira Ltda., no obstante que junto con el escrito introductorio del proceso aportó la experticia rendida por el grafólogo Pedro José Galindo Ropero, la cual daba cuenta de que el vendedor no había asistido a la notaría a firmar la referida escritura pública y que su firma era falsa.
2. Indicó así mismo que agotado el trámite correspondiente, interpuso recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación “quedando entonces sin ninguno otro recurso, y por ello repito en firme la sentencia de primera instancia atacada ahora en tutela, y también la sentencia del Tribunal y el auto inadmitorio de la demanda de casación…”.
2Radicación. n°. 11001-02-03-000-2022-03379-00
3. Como sustento de sus pretensiones, señaló que la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá violaba directamente la Constitución, pues había rechazado “como
decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá violaba directamente la Constitución, pues había rechazado “como prueba el dictamen pericial rendido por el perito Pedro José Galindo” por no cumplir con “los presupuestos previstos” en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, a pesar de que esa disposición no estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda y por tanto no le era aplicable al caso; que, así mismo, el a-quo había incurrido tanto en defectos sustantivos como fácticos y falta de motivación al no haber aplicado el artículo 99, numeral 5, del decreto 960 de 1970 y declarado la nulidad formal de la Escritura Pública No. 929 del 8 de mayo de 1992 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, tras considerar, equivocadamente, que esa disposición sólo resulta aplicable cuando “‘la identificación del firmante o compareciente no se pueda establecer con claridad’” y que en este caso era posible establecer la identificación del vendedor; y, por último, que al valorar el testimonio de María Astrid Villamil Quintero lo hizo de forma incorrecta pues no tuvo en cuenta todos los apartes de su declaración, incurriendo así en un defecto fáctico “en punto a la omisión de la valoración completa de la prueba”.
4. En cuanto a la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sostiene que al confirmar el fallo proferido en primera instancia terminó pronunciándose sobre cuestiones diferentes a los
4. En cuanto a la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sostiene que al confirmar el fallo proferido en primera instancia terminó pronunciándose sobre cuestiones diferentes a los argumentos concretos expuestos en la apelación, lo que se
3Radicación. n°. 11001-02-03-000-2022-03379-00 traduce en un defecto procedimental absoluto; así mismo que dicho sentenciador incurrió en un defecto sustantivo al darle a los artículos 183, 233 y 241 del C. de P.C. un alcance que estos no tienen, tras concluir que dichas disposiciones, como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en su fallo, “obligan también, a haberse acreditado la idoneidad y experiencia del experto perito, junto con el informe, cuando dichas normas, ni la jurisprudencia, tampoco tienen los mismos efectos de la norma que aplicó el Juez o sea el artículo 116 de la ley 1395 de 2010”; y para terminar puntualizó, que sin ninguna prueba en ese sentido, el ad-quem llegó a la conclusión de que el material indubitado analizado en la experticia aportada con la demanda era insuficiente “en cantidad y calidad”, restándole así todo mérito demostrativo de la falsedad de la firma del causante como de su inasistencia a la notaría a firmar, a pesar de que dicha pericia, además, daba cuenta de una serie de errores adicionales que demostraban que aquél (el
causante como de su inasistencia a la notaría a firmar, a pesar de que dicha pericia, además, daba cuenta de una serie de errores adicionales que demostraban que aquél (el vendedor) no había asistido a la notaría a firmar el pluricitado documento público, los cuales omitió, configurándose así un defecto fáctico.
5. Corolario de lo anterior, solicita, entonces, se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, como “cualquier otro derecho que se considere, violado constitucionalmente fundamental”, y, en consecuencia, se le ordene “a quien corresponda” la corrección de los yerros jurídicos denunciados.
4Radicación. n°. 11001-02-03-000-2022-03379-00 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo, señalando, primero, que la Sala competente de esta Corporación para conocer de la misma es la Laboral “si se tiene en cuenta que la queja constitucional involucra actuaciones de la homóloga Sala de Casación Civil”. Así mismo, que en el presente caso no se satisface el requisito de inmediatez pues entre la sentencia de segunda instancia y la presentación del amparo han transcurrido “más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha estimado como
mismo, que en el presente caso no se satisface el requisito de inmediatez pues entre la sentencia de segunda instancia y la presentación del amparo han transcurrido “más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha estimado como razonables para acudir ante el juez de tutela”, ni el de subsidiariedad ya que el recurso de casación interpuesto por el accionante “no lo fue en debida forma, pues los cargos propuestos”, lo que denota “un uso incorrecto” de dicho recursos por parte del Tutelante, que le hubiera permitido “lograr la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados”. Por último, advierta que su providencia “es producto de una interpretación y aplicación razonable de las normas que regulan a la materia, en concordancia con la jurisprudencia” citada y, por consiguiente, “el razonamiento empleado no califica como caprichoso o arbitrario”. Los señores Leopoldo Mejía y Patricia Molano de Pearson, demandados dentro del proceso de nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa de acciones No. 929 del 8 de mayo de 1992 de la Notaría 41 del Círculo 5Radicación. n°. 11001-02-03-000-2022-03379-00 de Bogotá, radicado con el No. 11001310131720100020800, vinculados a las presente acción de tutela, también manifestaron su oposición a la prosperidad de la misma, en síntesis, porque consideran que el señor Guillermo Mejía Rodríguez “ha tenido todas las oportunidades para defender
vinculados a las presente acción de tutela, también manifestaron su oposición a la prosperidad de la misma, en síntesis, porque consideran que el señor Guillermo Mejía Rodríguez “ha tenido todas las oportunidades para defender sus derechos tanto ante el Juez de Primera Instancia, como ante el H. Tribunal Superior de Bogotá”, y porque “el error procesal reclamado en esta censura es inexistente” ya que no es verdad que el Tribuna al confirmar la sentencia de primera instancia haya hecho más gravosa la situación del apelante, pues “el hecho analizar (sic) una u otra prueba adicional, no altera esa posición”.
CONSIDERACIONES
1. Excepcionalmente, es posible perseguir la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando estas últimas desbordan “el estricto marco de aplicación de la ley”1, siempre y cuando “se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios para su defensa o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”2.
2. Debido a ese carácter sumamente excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, su procedencia está supeditada al cumplimento de unos requisitos generales y 1 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Expediente D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Sentencia C-590 de 2005.
6Radicación. n°. 11001-02-03-000-2022-03379-00 “otros de carácter específico”3. Entre los primeros se
2 Sentencia C-590 de 2005. 6Radicación. n°. 11001-02-03-000-2022-03379-00 “otros de carácter específico”3. Entre los primeros se encuentra la “relevancia constitucional”4 del asunto, la subsidiariedad, la inmediatez, que la irregularidad procesal sea determinante en el resultado de la decisión judicial impugnada y afecte “los derechos fundamentales de la parte actora”5, la identificación razonable de “los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados” 6, que se “hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”7 y “que no se trate de sentencias de tutela”8. Por su parte, los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: (i) la falta absoluta de competencia del funcionario judicial que profirió la decisión impugnada (Defecto orgánico), (ii) la actuación del juez completamente separada “del procedimiento establecido” 9 (Defecto procedimental absoluto), (iii) la ausencia de material “probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”10 (Defecto fáctico), (iv) la inexistencia o inconstitucionalidad de las normas en las que el juez fundamenta su decisión “o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión” 11
inconstitucionalidad de las normas en las que el juez fundamenta su decisión “o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión” 11 (Defecto material o sustantivo), (v) el error del juez producto 3 Sentencia C-590 de 2005. 4 Sentencia C-590 de 2005. 5 Sentencia C-590 de 2005. 6 Sentencia C-590 de 2005. 7 Sentencia C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 de 2005. 9 Sentencia C-590 de 2005. 10 Sentencia C-590 de 2005. 11 Sentencia C-590 de 2005. 7Radicación. n°. 11001-02-03-000-2022-03379-00 de un engaño por parte de terceros, (vi) la falta de motivación, (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la constitución.
3. Con la presente acción de amparo, Guillermo Mejía Rodríguez busca se le protejan sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales considera le han sido vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como consecuencia de las vías de hecho y los defectos en que incurrieron estas autoridades judiciales al negar en primera y segunda instancia las pretensiones de la demanda adelantada por él para que se declarara la nulidad de la Escritura Pública No. 929 de 1992 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, en virtud de la cual
pretensiones de la demanda adelantada por él para que se declarara la nulidad de la Escritura Pública No. 929 de 1992 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, en virtud de la cual su difunto padre le vendió a los demandados las acciones que tenía en la sociedad Inversiones Mejía Neira Ltda., a pesar de que de la experticia aportada por él con el escrito introductorio del proceso, rendida por el grafólogo Pedro José Galindo Ropero, se desprende que el vendedor Alfonso Mejía Fajardo no asistió a la notaría a firmar dicho instrumento público y que su firma es falsa.
4. Sin embargo, siguiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, sólo se analizarán los defectos en que supuestamente incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar la alzada, pues todos aquéllos en los que haya podido incurrir el a-quo han debido ser
8Radicación. n°. 11001-02-03-000-2022-03379-00 planteados por el accionante en la apelación correspondiente, ya que este mecanismo de amparo no constituye una nueva oportunidad procesal para discutir puntos de las decisiones judiciales que no hayan sido previamente alegadas por las partes a través de las distintas vías ordinarias que ofrecen las disposiciones procesales. De tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que “Cuando los cuestionamientos incluyen una decisión de primera instancia y el examen que de ella realiza el superior,
vías ordinarias que ofrecen las disposiciones procesales. De tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que “Cuando los cuestionamientos incluyen una decisión de primera instancia y el examen que de ella realiza el superior, …el enjuiciamiento recae sobre la resolución final, toda vez que la tutela no es una oportunidad más para estudiar lo dispuesto por el a quo”12. Por lo anterior, la Corte no entrará a analizar los defectos en que aparentemente incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá , al ponerle fin a la primera instancia.
5. De acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal en segunda instancia, el fallo proferido en primera instancia por el a-quo debía confirmarse por las siguientes razones: 5.1. Porque la experticia aportada con la demanda de nulidad carece de “mérito demostrativo” 13, pues el demandante no “demostró que quien lo elaboró en verdad poseyera especiales conocimientos técnicos, científicos o 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC14012-2015 del 13 de octubre de 2015, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 13 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia,
14SentenciaConfirmatoria, pág. 10. 9Radicación. n°. 11001-02-03-000-2022-03379-00 artísticos que le permitieran conceptuar sobre la falsedad de la firma de uno de los otorgantes, así como sobre la ‘no correspondencia’ en la ‘confección de textos’ y el ‘consecutivo
artísticos que le permitieran conceptuar sobre la falsedad de la firma de uno de los otorgantes, así como sobre la ‘no correspondencia’ en la ‘confección de textos’ y el ‘consecutivo de los números de las hojas que hacen parte de la escritura’”14, como lo exige el artículo 183 del CPC, vigente para el momento de la presentación de la demanda, “norma que al hacer referencia a “‘instituciones o profesionales especializados’, no hace cosa distinta que enfatizar la naturaleza de la prueba pericial…, criterio que armoniza con el artículo 233 del CPC” 15; y que, en todo caso, de acuerdo con el artículo 241 del CPC, “al juez le corresponde valorar la peritación de manera crítica” 16, teniendo en cuenta, entre otras cosas, “la competencia de los peritos”17 5.2. Porque para el ad-quem, aún si “se analiza la eficacia probatoria del dictamen aportado”18, la conclusión no puede ser distinta dadas sus “inconsistencias” 19 y “falta de solidez”20 derivadas de la insuficiencia del “material indubitado”, pues “tan solo empleó dos firmas de aquél”, que además no eran coetáneas “con la firma objeto de análisis”, ya que “datan de 8 de mayo y 1º de octubre de 1990, en tanto que la signatura cuestionada es de 8 de mayo de 1992”. Lo anterior, agrega, es coherente con la jurisprudencia de la 14 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 10.
anterior, agrega, es coherente con la jurisprudencia de la 14 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 10. 15 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 10. 16 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 11. 17 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 11. 18 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 13. 19 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 13. 20 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 13. 10Radicación. n°. 11001-02-03-000-2022-03379-00 Corte Constitucional citada y “con lo que al respecto sostuvo el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Documentología y Grafología, en el oficio No. 162389, que la pare (sic) demandada aportó como sustento de sus reparos al dictamen presentado por su oponente” 21, que no solo indica que el material indubitado debe ser coetáneo “‘ a la fecha de elaboración del documento de duda’”22, sino “‘suficiente para hacer representativo el
que no solo indica que el material indubitado debe ser coetáneo “‘ a la fecha de elaboración del documento de duda’”22, sino “‘suficiente para hacer representativo el análisis, esto es, un mínimo de diez firmas indubitadas por cada dubitada…’”23, porque, además, “las reglas de la experiencia enseñan que el paso del tiempo propicia variaciones en la caligrafía y, por tanto, que la firma muestre rasgos diferentes”24, y “Alfonso Mejía Fajardo contaba con 84 años para cuando rubricó su firma…, por lo que la deficiencia motriz que presenta una persona de avanzada edad y que tiende a afectar su escritura”25, hacía “que la comparación de firmas fuera mucho más rigurosa, con material suficiente y coetáneo”26, esto es, “‘obtener abundantes muestras patrón’”27 y que correspondan “‘a la época en la que se presume fue elaborado o expedido el documento cuestionado’”28, como se desprende del “Manual Unificado de Servicios en Documentología y Grafología Forense aportado 21 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14. 22 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14. 23 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14. 24 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia,
23 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14. 24 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14. 25 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14. 26 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14. 27 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 15. 28 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 15. 11Radicación. n°. 11001-02-03-000-2022-03379-00 por el extremo pasivo al descorrer el traslado de la demanda”29. 5.3. Porque descartado el mérito demostrativo de la referida experticia, el Tribunal concluyó que el “único medio material contundente”30 que queda son “las declaraciones de las testigos Clara Ligia Cubides Rodríguez y María Astrid Villamil Quintero, así como la información que reporta la escritura pública fustigada que, a falta de prueba en contrario, se presume veraz”31. Precisando, así mismo, que el demandante tampoco probó el “móvil de la supuesta falsedad”32 al que alude en el hecho 13 de la demanda al
contrario, se presume veraz”31. Precisando, así mismo, que el demandante tampoco probó el “móvil de la supuesta falsedad”32 al que alude en el hecho 13 de la demanda al señalar que los “demandados hijos del señor Alfonso Mejía Fajardo”33 fueron los responsables de las irregularidades del referido instrumento y que lo hicieron para “impedir que ‘se beneficiara de la parte de las acciones de su padre que legalmente le correspondía y que compone la parte más valiosa de la masa sucesoral’” 34, pues el propio demandante “señaló en el hecho No. 15 que la acción penal devino frustránea”35, fuera de “que para 1992, cuando se otorgó la escritura pública No. 929, aquellos -sus contendientesdesconocían su calidad de hijo extramatrimonial, la que solo vinieron a conocer, a falta de prueba en contrario, con el fallo 29 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 14. 30 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16. 31 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16. 32 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16. 33 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16.
14SentenciaConfirmatoria, pág. 16. 33 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16. 34 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16. 35 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16. 12Radicación. n°. 11001-02-03-000-2022-03379-00 que el 16 de diciembre de 1999 profirió el Juzgado 18 de Familia de Bogotá”36.
6. Por lo anterior, el tutelante señala que el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los siguientes defectos: 6.1. En un defecto procedimental absoluto al “Pronunciarse sobre cuestiones diferentes a los argumentos concretos expuestos en la apelación”37, pues en el recurso de alzada sólo se planteó la aplicación indebida del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 que exigía acompañar la experticia “de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito” y que el Juzgado utilizó para rechazarla, por no estar vigente al momento de la presentación de la demanda. Sin embargo, de acuerdo con el accionante, el Tribunal, en lugar de concluir que esa disposición había sido indebidamente aplicada por el Juez y tener por ciertas las conclusiones del referido estudio en
presentación de la demanda. Sin embargo, de acuerdo con el accionante, el Tribunal, en lugar de concluir que esa disposición había sido indebidamente aplicada por el Juez y tener por ciertas las conclusiones del referido estudio en cuanto a la falsedad de la firma del vendedor, terminó avalando el fallo de primera instancia amparado en los artículos 183, inciso 2, 233 y 241 del C.P.C., cuya aplicación nunca fue objeto de la apelación. Añade así mismo, que el ad-quem desbordó los límites de la apelación al “analizar la eficacia probatoria de la experticia”38. 36 Expediente Digital, 04CuadernoTribunalApelciónSentencia, 002SegundaInstancia, 14SentenciaConfirmatoria, pág. 16. 37 Escrito de Tutela, pág. 35 38 Escrito de Tutela, pág. 35 13Radicación. n°. 11001-02-03-000-2022-03379-00 6.2. En un defecto sustantivo al darle a los artículos 183, 233 y 241 del C. de P.C. un alcance que estos no tienen, tras concluir que dichas disposiciones, como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en su fallo, “obligan también, a haberse acreditado la idoneidad y experiencia del experto perito, junto con el informe, cuando dichas normas, ni la jurisprudencia, tampoco tienen los mismos efectos de la norma que aplicó el Juez o sea el artículo 116 de la ley 1395 de 2001”;
dichas normas, ni la jurisprudencia, tampoco tienen los mismos efectos de la norma que aplicó el Juez o sea el artículo 116 de la ley 1395 de 2001”; 6.3. En un defecto fáctico al concluir, sin ninguna prueba, que el material indubitado analizado en la experticia aportada con la demanda era insuficiente “en cantidad y calidad”, restándole así todo mérito demostrativo de la falsedad de la firma del causante, a pesar de que dicha pericia, además, daba cuenta de una serie de errores adicionales que demostraban que aquél (el vendedor) no había asistido a la notaría a firmar el pluricitado documento público, los cuales omitió.
7. Ahora bien, encuentra esta Corporación que la presente acción de tutela cumple al menos con los requisitos generales antes mencionados en la medida que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa, ha sido interpuesta dentro de un término razonable teniendo en consideración que el 26 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que el tutelante había presentado contra la sentencia proferida en segunda instancia por la
14Radicación. n°. 11001-02-03-000-2022-03379-00 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el presente amparo fue presentado el 29 de septiembre de 2022, las supuestas irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales accionados aparentemente fueron
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el presente amparo fue presentado el 29 de septiembre de 2022, las supuestas irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales accionados aparentemente fueron determinantes en el fallo proferido por el ad-quem y pueden conllevar, de ser ciertas, una violación de los derechos fundamentales del accionante, no está dirigida contra una tutela y se han identificado razonablemente los hechos que sustentan la petición de amparo como los derechos vulnerados. Dicho lo anterior, a continuación, se procederá a hacer un estudio de los defectos denunciados por el accionante, en el mismo orden en que fueron planteados.
8. El defecto procedimental absoluto tiene lugar cuándo “el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento constituido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las ‘formas propias de cada juicio’, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.”39
De acuerdo con el artículo 320 del C.G.P., “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos 39 Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Expediente T-7.213.670.
cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos 39 Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Expediente T-7.213.670. 15Radicación. n°. 11001-02-03-000-2022-03379-00 concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Y de manera concordante, el artículo 328 ibidem señala que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”. Ahora bien, el recurso de apelación planteado por el accionante tenía por objeto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revisara la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Descongestión, en el sentido de no admitir como prueba la experticia rendida por Pedro José Galindo por no venir “acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experticia del perito” como lo exige el artículo 116 de la Ley 1396 de 2010, bajo el argumento basilar de que ese requisito, echado de menos por el a-quo, había sido establecido con posterioridad a la presentación de la demanda (que tuvo lugar el 14 de abril de 2010) con la ulterior expedición de dicha disposición que ocurrió el 12 de julio de ese mismo año, momento para el cual no existía una disposición que estableciera una exigencia similar. En efecto, señaló el tutelante en el recurso de apelación
ulterior expedición de dicha disposición que ocurrió el 12 de julio de ese mismo año, momento para el cual no existía una disposición que estableciera una exigencia similar. En efecto, señaló el tutelante en el recurso de apelación que ni el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 ni el artículo 183 del C.P.C., vigentes para la fecha de presentación de la demanda, obligaban a presentar “prueba de la idoneidad y experiencia del experto”, concluyendo más adelante que “En el caso de análisis, se reitera, anexo a la demanda se present el documento prueba informe de la experticiaó́ 16Radicación. n°. 11001-02-03-000-2022-03379-00 anticipado, sobre la escritura falsa, por un profesional especializado, inscrito a la institución de grafólogos asociados, como lo es un grafólogo forense. También se observa, se repite, que la norma, aplicable para la época de presentación de la demanda, tampoco oblig