CSJ - STC16437-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16437-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16437-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01671-00 (Aprobado en sesión extraordinaria del veintisiete de agosto dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta acción de tutela se radicó el 24 de marzo de 2026 y mediante auto ATC1850-2026 del 21 de julio del mismo año la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez. En consecuencia, los separó del conocimiento del presente asunto y dispuso la remisión del expediente a la suscrita Magistrada.
Advertido lo anterior, decide la Corte la acción de tutela instaurada por Diana Milena Moreno Cárdenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01671-00 2
el número 73001-31-03-001-1994-10989-00 y en la tutela radicada bajo el número 73001-22-13-000-2024-00498-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La actora deriva la lesión de sus derechos, de un lado, de la falta de materialización de la diligencia de entrega de los
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La actora deriva la lesión de sus derechos, de un lado, de la falta de materialización de la diligencia de entrega de los inmuebles ordenada desde el 15 de marzo de 2019 dentro del proceso ejecutivo, y, de otra parte, del auto de 11 de diciembre de 2025 mediante el cual el Tribunal se abstuvo de imponer sanciones dentro del incidente de desacato promovido con ocasión de la sentencia de tutela del 22 de enero de 2025.
Hechos relacionados con la diligencia de entrega ordenada en el proceso ejecutivo.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que el juzgado del circuito accionado, dentro del proceso ejecutivo No. 1994-10989-00 adelantado por Mario Ricardo Bolívar Gaitán contra Ingeniería Civil e Hidráulica Inchi Ltda., Ingeniería Civil e Hidráulica Ltda. y Gustavo Eladio Díaz Lozano, el 15 de marzo de 2019 libró el despacho comisorio para que se llevara a cabo la entrega de los inmuebles que fueron rematados, identificados con los folios de matrícula Nos. 350-84575, 350-84574, 350-84873, 350-84573, 35084599, 350-84532, 350-84581, 350-84577.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01671-00 3
La comisión le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué quien el 29 de marzo de 2022, tras programar varias fechas de diligencia y postergarlas, aceptó la recusación presentada por terceros
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La comisión le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué quien el 29 de marzo de 2022, tras programar varias fechas de diligencia y postergarlas, aceptó la recusación presentada por terceros opositores a las entregas y ordenó remitir el expediente al juzgado municipal aquí convocado.
El juzgado municipal, desde el 12 de mayo de 2022 que recibió el plenario, ha programado alrededor de nueve fechas para la diligencia, siendo la última de ellas el 25 de marzo de 2025; sin embargo, la entrega no se ha materializado por situaciones como oposición de la comunidad, insuficiencia o falta de disponibilidad del acompañamiento policivo, acciones de tutela, solicitudes y actuaciones promovidas por los ocupantes de los predios, entre otras.
En razón de lo anterior, en proveído del 3 de septiembre de 2025, ese despacho le solicitó al comitente le permita subcomisionar a la Alcaldía de Ibagué, aduciendo que esta entidad «tiene el área respectiva para ese tipo de diligencias y puede contar con mayor disponibilidad de tiempo y coordinación con las autoridades que deben participar en las mismas, y de tal manera, los tiempos de entrega podrían ser mucho más ortos que los que este juzgado puede brindar (…) teniendo en cuenta la agenda comprometida que actualmente tiene el juzgado», a lo cual accedió aquél en decisión del día siguiente.
El juzgado municipal, por auto del 6 de noviembre de 2025, ordenó dirigir la comisión a dicha Alcaldía, lo cual seRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01671-00 4
siguiente.
El juzgado municipal, por auto del 6 de noviembre de 2025, ordenó dirigir la comisión a dicha Alcaldía, lo cual seRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01671-00 4
efectuó a través del despacho comisorio No. 72 remitido el 7 de noviembre de ese año.
Mediante oficio No. 719 del 25 de junio de 2026, enviado el 2 de julio en cumplimiento del proveído del 3 de junio de esta calenda, el juzgado municipal le solicitó a la Alcaldía dar cumplimiento a la orden de entrega, entidad que, a la fecha, ha guardado silencio.
Hechos relacionados con el incidente de desacato.
Nidia Patricia Nieto Reina instauró la tutela No. 202400498-00 contra los juzgados aquí accionados, y la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué en sentencia del 22 de enero de 2025 ordenó al juzgado municipal, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, fijar fecha y hora para la práctica de la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 350-84532, adjudicado a la prenombrada.
Esa decisión fue confirmada por esta Sala en el fallo STC1443-2025 del 12 de febrero.
Luz Estella Lozano Barragán, adjudicataria del predio con el folio No. 350-84573, formuló incidente de desacato que fue desestimado por el Tribunal en auto del 11 de diciembre de 2025, en el que se abstuvo de sancionar aduciendo dos
con el folio No. 350-84573, formuló incidente de desacato que fue desestimado por el Tribunal en auto del 11 de diciembre de 2025, en el que se abstuvo de sancionar aduciendo dos cosas. La primera, que la incidentante carecía de legitimación, pues la orden de tutela únicamente amparó aRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01671-00 5
la adjudicataria del bien identificado con el folio de matrícula No. 350-84532.
La segunda, que el juzgado cumplió la orden al fijar, dentro del término concedido, la fecha para la diligencia de entrega, y que, además, había adelantado las actuaciones necesarias para materializarla, de modo que la imposibilidad de realizar la entrega obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, sin que pudiera atribuírsele un incumplimiento doloso o culposo.
Hechos expuestos en la tutela actual.
En la tutela de la referencia, la accionante, en su condición de propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 350-48581, manifiesta que el juzgado del circuito vulneró sus derechos fundamentales al subcomisionar la diligencia de entrega sin garantizar su ejecución efectiva, que el juzgado municipal no ha logrado materializar la entrega de los inmuebles pese a los reiterados intentos realizados, y que el Tribunal negó el incidente de desacato y archivó la actuación (11 dic. 2025) sin verificar el cumplimiento material de la orden de tutela.
En consecuencia, para la protección de sus garantías
intentos realizados, y que el Tribunal negó el incidente de desacato y archivó la actuación (11 dic. 2025) sin verificar el cumplimiento material de la orden de tutela.
En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, solicita (i) dejar sin efectos el proveído que negó el incidente de desacato y las actuaciones mediante las cuales se dispuso la subcomisión de la diligencia de entrega, y (ii) ordenar al juzgado del circuito asumir directamente su ejecución, programarla dentro de un término perentorio,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01671-00 6
garantizar el apoyo de las autoridades competentes para su materialización efectiva y rendir informe sobre su cumplimiento.
Coadyuvancias.
Acorde con el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la tutela fue coadyuvada por Luz Estella Lozano Barragán y Carlos Joani Niño Lasso, quienes invocaron su calidad de adjudicatarios de los predios identificados con los folios de matrícula Nos. 350-84573 y 350-84599, respectivamente, objeto de la diligencia de entrega pendiente.
Luis Ernesto Huertas Miranda también dijo coadyuvar el amparo, sin explicar de dónde derivaba su interés legítimo para ello, en los términos de la norma en cita.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal dijo atenerse a los fundamentos consignados en las providencias que ha proferido en la tutela cuestionada.
Los juzgados accionados relacionaron el trámite impartido en el proceso ejecutivo y en la comisión para la
El Tribunal dijo atenerse a los fundamentos consignados en las providencias que ha proferido en la tutela cuestionada.
Los juzgados accionados relacionaron el trámite impartido en el proceso ejecutivo y en la comisión para la entrega de los inmuebles, y señalaron que no han transgredido los derechos fundamentales.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01671-00 7
CONSIDERACIONES
La Corte desestimará la salvaguarda en lo que atañe a los cuestionamientos dirigidos contra la negativa del incidente de desacato, por ausencia de legitimación en la causa por activa, y la concederá en lo que respecta a la diligencia de entrega ordenada en el proceso ejecutivo, ante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como pasa a explicarse.
1. Falta de legitimación en la causa por activa frente al incidente de desacato.
La accionante y el coadyuvante Carlos Joani Niño Lasso no fueron los convocantes dentro de la tutela No. 2024000498-00, pues ésta fue instaurada por Nidia Patricia Nieto Reina, así como tampoco son adjudicatarios o demostraron un interés legítimo sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 350-84532, respecto del cual se impartió la orden constitucional en la sentencia constitucional del 22 de enero de 2025 confirmada el 12 de febrero del mismo año.
Por lo tanto, carecen de legitimación en la causa para cuestionar el auto del 11 de diciembre de 2025 mediante el cual el Tribunal negó el incidente de desacato y se abstuvo de imponer sanciones.
Por lo tanto, carecen de legitimación en la causa para cuestionar el auto del 11 de diciembre de 2025 mediante el cual el Tribunal negó el incidente de desacato y se abstuvo de imponer sanciones.
Ahora, si bien la aquí coadyuvante Luz Estella Lozano Barragán interpuso el mencionado incidente de desacato, lo cierto es que una de las razones por las cuales el mismo leRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01671-00 8
fue desestimado en el referido proveído, es que ella carecía de legitimación porque la orden de tutela únicamente amparó a la adjudicataria del bien identificado con el folio de matrícula No. 350-84532, decisión esta que, por lo anotado, no luce antojadiza o caprichosa y, por lo tanto, no es enmendable en sede constitucional.
En la materia, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que:
«4.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula este tipo de acciones, exige que quien reclama la protección sea el titular de la garantía afectada o, en su defecto, actúe como representante o agente oficioso del perjudicado.
En ese sentido, no es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un específico litigio, impetrar el auxilio para protestar contra las actuaciones o providencias allí adoptadas, pues, como se ha sostenido, a ello hay lugar sólo para quienes intervinieron <<como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte>>. En sentido contrario, carece de atribución para promover por este
contra las actuaciones o providencias allí adoptadas, pues, como se ha sostenido, a ello hay lugar sólo para quienes intervinieron <<como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte>>. En sentido contrario, carece de atribución para promover por este medio la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a determinada actividad judicial, <<quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal>>, (STC611-2014, 30 ene., rad. 02084-01; CSJ STC4711 11 abr. 2014, rad. 00376-01).
Y en otra oportunidad expresó que
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CSJ STC2482.2014, 28 feb., rad. 00319-00, reiterada en la STC3560-2014, 20 mar., rad. 00017-01)» (Negrillas fuera del texto) (CSJ. STC7617-2014, tesisRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01671-00 9
reiterada en STC2853-2026 y STC12921-2026, entre muchas otras).
2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de materialización de la orden de
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reiterada en STC2853-2026 y STC12921-2026, entre muchas otras).
2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de materialización de la orden de entrega de los inmuebles.
Con fundamento en los antecedentes reseñados y en las pruebas allegadas a la actuación, la Sala encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva invocado por la accionante, en cuanto la entrega de los inmuebles rematados dentro del proceso ejecutivo continúa sin materializarse, pese al prolongado tiempo transcurrido desde que se ordenó y a las múltiples actuaciones surtidas para ese efecto. Por la misma razón atrás señalada, respecto de la tutelante actual no resulta vinculante la orden de amparo emitida en la salvaguarda anterior y se torna necesario la protección actual, conforme pasa a explicarse:
En efecto, la entrega fue ordenada mediante despacho comisorio librado por el juzgado del circuito el 15 de marzo de 2019, actuación que, pese a las diversas programaciones efectuadas por las autoridades comisionadas continúa sin ejecutarse por múltiples causas que han impedido su culminación.
Obsérvese que el despacho comisorio expedido para llevar a cabo la entrega de los inmuebles fue inicialmente asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y, posteriormente, remitido al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, autoridad última que desde mayo deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01671-00 10
2022 ha fijado en numerosas oportunidades fecha para la
posteriormente, remitido al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, autoridad última que desde mayo deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01671-00 10
2022 ha fijado en numerosas oportunidades fecha para la práctica de la diligencia, sin que esta haya podido culminarse por diversas circunstancias relacionadas con la oposición de terceros, la falta de acompañamiento de la fuerza pública, la promoción de acciones constitucionales y otras actuaciones desplegadas por los ocupantes de los predios.
Ante ese panorama, el juzgado comisionado solicitó autorización para subcomisionar la diligencia a la Alcaldía Municipal de Ibagué, petición que fue acogida por el juez comitente, librándose el correspondiente despacho comisorio el 7 de noviembre de 2025. No obstante, aun después de ello, la orden judicial continúa sin ejecución material.
La situación evidenciada resulta incompatible con el debido proceso, pues esta garantía, contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, no se satisface únicamente con la posibilidad de acceder a un juez y obtener decisiones de fondo, habida cuenta que también comprende el derecho a que las providencias y órdenes sean cumplidas de manera efectiva y dentro de un plazo razonable, pues solo así la función jurisdiccional alcanza la finalidad que le es propia.
Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que:
«(…) el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, a la vez que constituye una “garantía fundamental del Estado
«(…) el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, a la vez que constituye una “garantía fundamental del Estado Social de Derecho, habida cuenta que constituye un imperativo de orden constitucional tendiente a la concreción del valor de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01671-00 11
justicia y a la materialización de los principios superiores de buena fe y confianza legítima” [T-916 de 2005].
En esa medida, el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico. Como corolario lógico de lo anterior esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas [T1051 de 2002].» (Subrayas fuera del texto) (CC T-799/11, citada en STC20386-2025 y en STC140912026).
Admitir que una orden de entrega de inmuebles rematados pueda permanecer indefinidamente sin ejecución, pese a encontrarse en firme, equivaldría a privarla de eficacia práctica y convertir el reconocimiento judicial de un derecho en una mera declaración formal, incompatible con los postulados que irradian el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
pese a encontrarse en firme, equivaldría a privarla de eficacia práctica y convertir el reconocimiento judicial de un derecho en una mera declaración formal, incompatible con los postulados que irradian el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Sobre la garantía a la tutela judicial efectiva, esta Sala ha dicho que «(…) La tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada aRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01671-00 12
obedecerla (…)». (CSJ STC, rad. 2016-00308, citada entres otras en STC20386-2025 y STC14091-2026).
En esas condiciones, la prolongada inejecución de la diligencia de entrega no puede analizarse únicamente desde la perspectiva de las dificultades que se han presentado para su práctica. Si bien del expediente se desprende que durante varios años han concurrido circunstancias que han impedido materializarla (como las oposiciones formuladas por terceros, la interposición de acciones constitucionales, la insuficiencia del acompañamiento policivo y las actuaciones promovidas por quienes ocupan los inmuebles), también es cierto que el transcurso del tiempo evidencia que las medidas adoptadas
la interposición de acciones constitucionales, la insuficiencia del acompañamiento policivo y las actuaciones promovidas por quienes ocupan los inmuebles), también es cierto que el transcurso del tiempo evidencia que las medidas adoptadas hasta el momento no han resultado eficaces para lograr el cumplimiento de una orden que está en firme.
Desde esa perspectiva, la garantía de la tutela judicial efectiva les impone a las autoridades judiciales la obligación de verificar que las órdenes que expiden produzcan el efecto para el cual fueron dictadas y de adoptar, cuando las circunstancias lo exijan, las medidas conducentes a remover los obstáculos que impidan su cumplimiento.
Ahora bien, en el asunto objeto de examen se advierte que el juzgado del circuito, en su condición de comitente, autorizó la subcomisión de la diligencia a la Alcaldía Municipal de Ibagué como mecanismo encaminado a facilitar la práctica de la entrega, atendiendo las dificultades expuestas por el juzgado municipal accionado. Esa determinación no resulta arbitraria, pues respondió a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01671-00 13
circunstancias puestas de presente por el funcionario comisionado y buscó procurar una ejecución más eficiente de la comisión.
No obstante, una vez impartida esa autorización y remitido el despacho comisorio a la autoridad administrativa, el expediente revela que la Alcaldía Municipal de Ibagué no ha dado cumplimiento a la comisión encomendada, situación frente a la cual tampoco aparece acreditada la adopción de medidas adicionales encaminadas a obtener el efectivo cumplimiento de la orden judicial.
ha dado cumplimiento a la comisión encomendada, situación frente a la cual tampoco aparece acreditada la adopción de medidas adicionales encaminadas a obtener el efectivo cumplimiento de la orden judicial.
Ese aspecto adquiere especial relevancia porque la comisión judicial no implica que el juez comitente se desprenda definitivamente de la dirección del proceso ni de la responsabilidad de velar por la ejecución de la sentencia. Por el contrario, la comisión constituye un mecanismo de colaboración para la práctica de determinadas actuaciones, pero la conducción del proceso y el deber de asegurar el cumplimiento de las providencias continúan radicados en el funcionario que conoce del asunto.
En ese orden de ideas, aun cuando la diligencia sea practicada por otra autoridad, corresponde al juez del proceso ejercer los poderes de ordenación e instrucción previstos en el Código General del Proceso para evitar que la ejecución de la orden de entrega permanezca indefinidamente suspendida. Esa obligación encuentra sustento, entre otras disposiciones, en los deberes de dirección e impulso procesal y en los poderes correccionalesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01671-00 14
previstos en los artículos 42, 43 y 44 ejusdem, cuyo ejercicio tiene precisamente como finalidad asegurar la pronta y cumplida administración de justicia y remover los obstáculos que dificulten el desarrollo normal de las actuaciones judiciales.
En el caso concreto, precisamente porque la actuación encomendada continúa sin ejecutarse varios meses después de haberse remitido el despacho comisorio a la Alcaldía Municipal, correspondía al comitente realizar un seguimiento
judiciales.
En el caso concreto, precisamente porque la actuación encomendada continúa sin ejecutarse varios meses después de haberse remitido el despacho comisorio a la Alcaldía Municipal, correspondía al comitente realizar un seguimiento efectivo al cumplimiento de la comisión y, de ser necesario, hacer uso de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para obtener la ejecución de orden de entrega.
En un asunto de contornos similares al presente, en el que se invocó la lesión de los derechos por la falta de materialización de la orden de entrega de un inmueble impartida en un proceso de resolución de contrato, la Sala concluyó que:
«(…) la actuación descrita evidencia que ninguna de las autoridades ha tenido una actitud eficiente y eficaz para realizar y garantizar la ejecución material de la orden judicial, pese a que esta data de hace más de dos (2) años, al punto de que la Inspección Central de Policía de Simití sólo ha procedido a programar fechas para realizarla y el comandante -de turnodel Batallón de Selva n° 48 del Ejército Nacional, se ha limitado a presentar repetitivas excusas por falta de disponibilidad de tropas para brindar el acompañamiento de seguridad requerido y pedir que se postergue indefinidamente la diligencia, pero, se insiste, sin que medie una voluntad clara y cierta de solucionar la situación.
(…)Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01671-00 15
3.3. Ahora, por cuanto para la referida diligencia de entrega la Inspección de Policía comisionada no ejerce esa labor con
(…)Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01671-00 15
3.3. Ahora, por cuanto para la referida diligencia de entrega la Inspección de Policía comisionada no ejerce esa labor con funciones jurisdiccionales sino de carácter administrativo, pues aquellas las tiene excepcionalmente para adelantar procesos policivos encaminados a amparar la posesión o la tenencia, entre otros, los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso, estarían en cabeza del director del proceso, en este caso, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití.
Bajo esa premisa, la Corte echa de menos que el juzgado en mención no hubiese adoptado medida alguna para conjurar la dilación que se suscita en el diligenciamiento de la entrega, pues su rol como representante estatal de la administración de justicia no se puede limitar a comisionar a otra autoridad, sino a realizar el seguimiento y, como en este caso, a controlar que la misma se cumpla oportuna y adecuadamente, disponiendo lo pertinente para evitar que se siga dilatando en el tiempo.
Recuérdese que ese comportamiento va en detrimento de la parte en cuyo favor se resolvió el litigio ordinario, y al mismo tiempo de una eficaz y eficiente administración de justicia (…)» (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC20386-2025 citada en STC14091-2026).
Por consiguiente, el amparo constitucional se torna procedente respecto de este aspecto, con el propósito de que las autoridades judiciales competentes adopten las medidas necesarias para asegurar la ejecución efectiva de la orden de
Por consiguiente, el amparo constitucional se torna procedente respecto de este aspecto, con el propósito de que las autoridades judiciales competentes adopten las medidas necesarias para asegurar la ejecución efectiva de la orden de entrega dentro de un plazo razonable, preservando en todo caso la autonomía de las autoridades que deban intervenir en la práctica de la diligencia y el marco de competencias previsto por la ley.
3. Conclusión.
Se concederá la protección constitucional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dala la prolongada inejecución de la orden de entrega de los inmuebles pese alRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01671-00 16
tiempo transcurrido y a las múltiples actuaciones adelantadas para materializar su cumplimiento. Como consecuencia, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Ibagué, autoridad comisionada en virtud del despacho comisorio No. 72 que le fue remitido el 7 de noviembre de 2025 que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, de manera directa o por intermedio de subcomisionado si está permitido, realice la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 350-84575, 350-84574, 350-84873, 350-84573, 350-84599, 350-84532, 350-84581, 350-84577.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instaurada por Diana Milena Moreno Cárdenas ante la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, ORDENA a la Alcaldía Municipal de Ibagué, autoridad comisionada en virtud del despacho comisorio No. 72 que le fue remitido el 7 de noviembre de 2025 que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, de manera directa o por intermedio de subcomisionado si está permitido, realice la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01671-00 17
folios de matrícula Nos. 350-84575, 350-84574, 350-84873, 350-84573, 350-84599, 350-84532, 350-84581, 350-84577.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez