CSJ - STC1644-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1644-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1644-2020 Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00334-01 (Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió José Manuel Rodríguez Páez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del juicio de responsabilidad civil contractual (201800205) que inició.Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00334-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 14 de agosto de 2018 radicó demanda de responsabilidad civil contractual contra Edward Tabares Claros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Cali. Explicó que, el 28 de octubre del mismo año, presentó una solicitud de impulso procesal, con la finalidad de que el despacho se pronunciara sobre la admisión del escrito. Precisó que, nuevamente, el 19 de diciembre de 2018
Explicó que, el 28 de octubre del mismo año, presentó una solicitud de impulso procesal, con la finalidad de que el despacho se pronunciara sobre la admisión del escrito. Precisó que, nuevamente, el 19 de diciembre de 2018 formuló petición para que la autoridad resolviera lo correspondiente, «en atención a que, desde la fecha de radicación de la demanda, ya habían transcurrido cerca de 4 meses». Añadió que, el 25 de febrero de 2019, el juzgado profirió auto inadmitiendo la demanda; y que el 5 de marzo siguiente arrimó la respectiva subsanación, atendiendo los requerimientos realizados. Expuso que, el 13 de marzo posterior, las diligencias ingresaron a despacho, pero ante la demora resolvió proponer otra petición de impulso procesal. Refirió que, el 30 de septiembre de la misma calenda, allegó nuevo memorial en el que solicitó la declaratoria de pérdida de competencia, « toda vez que a la fecha el despacho no ha proferido auto pronunciándose sobre la subsanación».Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00334-01 3 Recalcó que, «desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, han transcurrido más de 14 meses, en los cuales el Juzgado no ha emitido auto admisorio de la demanda (…), [lo que] deja en evidencia un actuar negligente del despacho tutelado».
3. Así las cosas, pidió que se requiera « al Juzgado 4
auto admisorio de la demanda (…), [lo que] deja en evidencia un actuar negligente del despacho tutelado».
3. Así las cosas, pidió que se requiera « al Juzgado 4
Civil del Circuito de Cali para que, en el término de 48 horas, se remita la correspondiente demanda al Juez que le sigue en turno, esto es, al Juez 5 Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo establecido en el Artículo 121 del Código General del Proceso », y « compulsar copias de la actuación procesal que da origen a esta acción al Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que se investigue la responsabilidad disciplinaria del Juez titular del Despacho». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali manifestó que se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que ya contestó los memoriales allegados por el convocante. De otra parte, justificó la tardanza en resolver, habida cuenta que « la no evacuación oportuna de los referidos escritos tienen como causa la abultada carga por el represamiento de trabajo que presenta este juzgado desde antes [de] que el suscrito iniciara labores en el mismo». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó la protección deprecada porque «han cesado los motivos que ocasionaron la petición de amparo », enRadicación nº 76001-22-03-000-2019-00334-01 4 tanto el juzgado querellado ya resolvió los requerimientos formulados por el pretensor; aunado a que « en proveído del 16 de diciembre de 2019 [se] negó la solicitud de falta de competencia y,
4 tanto el juzgado querellado ya resolvió los requerimientos formulados por el pretensor; aunado a que « en proveído del 16 de diciembre de 2019 [se] negó la solicitud de falta de competencia y, ante la inconformidad el actor cuenta con los recursos ordinarios, en ese sentido, se avizora que no se cumple con el requisito de subsidiariedad». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia porque, en su criterio, «el t[é]rmino de 30 días con [el] que contaba el Juzgado para pronunciarse definitivamente sobre la admisión de la demanda feneció hace 13 meses, por lo que resulta injustificable la inactividad judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de responsabilidad civil contractual (radicación 2018-00205) que promovió el aquí recurrente, por supuestamente haber excedido el término para resolver sobre la admisibilidad de la demanda.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera,Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00334-01 5 esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) » (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.). Por ese mismo sendero, se ha decantado que: «[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los
jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6320-2018, 16 may.).Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00334-01 6
3. Solución al caso concreto.
La Sala confirmará la determinación del a quo , toda vez que evidenció la incuria del convocante en el juicio de responsabilidad civil contractual (radicación 2018-00205) que censura en sede de tutela, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que los pedimentos del recurrente se circunscribieron a que se profiriera decisión en relación con el escrito de subsanación de la demanda y, de otra parte, que se declarara la pérdida de competencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali –en virtud los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso–; y en el curso del
que se declarara la pérdida de competencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali –en virtud los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso–; y en el curso del amparo dicha autoridad resolvió, de la siguiente manera: (i) En relación con el escrito de subsanación, profirió auto de 16 de diciembre de 2019 en el que rechazó la demanda, tras considerar que el pretensor «no acreditó haber agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad». (ii) Sobre la pérdida de competencia, también precisó, con proveído de la misma fecha, que: «para que pueda darse aplicación (…) se requiere no solo que se cumplan los supuestos de hecho que la misma norma consagra, sino además, que no existan causas o motivos que justifiquen el [incumplimiento] del término». Frente a esas determinaciones, el accionante no ejerció los medios de defensa que disponía, a saber: los recursos de reposición y apelación (cánones 318 y 319, numerales 1 yRadicación nº 76001-22-03-000-2019-00334-01 7 6, del Estatuto Procesal); deviniendo claro que desperdició las oportunidades que el ordenamiento jurídico prevé para plantear las inconformidades que aduce en este trámite constitucional. Conforme con ello, el amparo reclamado no está llamado al éxito, al no satisfacer el presupuesto de
constitucional. Conforme con ello, el amparo reclamado no está llamado al éxito, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber del interesado agotar los recursos a su disposición antes de acudir el resguardo. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.
23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
4. Conclusión.Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00334-01
8 Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia pero por las razones expuestas, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 76001-22-03-000-2019-00334-01
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