🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1645-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1645-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1645-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00244-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Olga Luz Piedrahita Yepes contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… contradicción y defensa, legalidad, igualdad y demás conexos [sic]».

2. Sostiene que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco de Bogotá, dentro del cual solicitó la declaratoria de nulidad de «lasRad. n° 11001-02-03-000-2020-00244-00 actuaciones surtidas en la audiencia realizada el día 1 de marzo de 2019» con fundamento en las causales 5ª y 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, que fue resuelta desfavorablemente con providencia de 25 de septiembre de

2019. Afirma que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín con auto de 19 de diciembre siguiente,

desfavorablemente con providencia de 25 de septiembre de 2019. Afirma que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín con auto de 19 de diciembre siguiente, a través del cual le impartió confirmación. La demandante se queja de que el Juzgado otorgó «validez a una audiencia de instrucción y juzgamiento y a una sentencia viciadas de nulidad… por haber adelantado las audiencias del 372 y 373 [sic] con pretermisión de etapas de las señaladas por dichas normas y finalizado el proceso con una audiencia celebrada sin [su] presencia y sin motivo legal [sic]».

3. En consecuencia, solicita «dejar sin efecto todo lo actuado en la audiencia de instrucción y juzgamiento adelantada el 1 de marzo de 2019 [sic]» y que como consecuencia de ello se ordene fijar «nueva fecha para evacuar las etapas de saneamiento del proceso, de fijación de hechos y pretensiones, de fijación del litigio y decreto y práctica de pruebas [sic]»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La magistrada ponente de la determinación de segunda instancia cuestionada, se opuso a la prosperidad del amparo puesto que resolvió el asunto puesto a su consideración, atendiendo a los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia y efectuando un

2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00244-00 estudio completo de todo el expediente, amén que la

acceso a la administración de justicia y efectuando un 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00244-00 estudio completo de todo el expediente, amén que la providencia «quedó claramente expuesta la posición de la suscrita sobre los reparos de la recurrente, lo que constituye elemento de convicción suficiente para enjuiciar esa parte de la queja ius fundamental».

2. El Juez Primero Civil del circuito de Bello sostuvo que la decisión objeto de escrutinio «consulta los elementos de confirmación allegados al proceso y se efectuó una argumentación coherente» lo que llevó a que su superior funcional le impartiera confirmación, de allí que el presente auxilio se torne improcedente.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corporación dilucidar si las autoridades jurisdiccionales convocadas vulneraron las garantías invocadas por Olga Luz Piedrahita Yepes, dentro del proceso identificado con radicación 2018-00052, en el que es demandada, al denegar una solicitud de invalidación de la actuación formulada por ella porque, supuestamente, se dictó sentencia «estando pendiente adelantar etapas de las señaladas en el artículo 372 del Código General del Proceso y faltando también el pronunciamiento sobre el decreto de pruebas».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable

también el pronunciamiento sobre el decreto de pruebas».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00244-00 procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Si bien la promotora extiende el reclamo a cuestionar las decisiones adoptadas en ambas instancias, el examen que hará la Corte se circunscribirá exclusivamente al auto de 19 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto fue el que 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00244-00 definió, en sede ordinaria, la discusión planteada por la quejosa, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer grado pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). Aclarado lo anterior, se advierte la improcedencia del resguardo, comoquiera que la determinación de la

STC2242, 5 mar. 2015). Aclarado lo anterior, se advierte la improcedencia del resguardo, comoquiera que la determinación de la mencionada colegiatura, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico. En efecto, la magistrada accionada, luego de identificar las disposiciones legales que rigen la declaratoria de nulidades, se adentró en el estudio del caso concreto, de cara a los reproches formulados por la impugnante contra el auto emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello y teniendo como sustento precedentes de esta Corporación, concretamente el contenido en la sentencia STC2327-2018, se pronunció de la manera siguiente: «(…) se evidencia que el juez no cercenó la oportunidad de la apoderada de la demandada para alegar de conclusión pues fijó fecha para escuchar los alegatos de las partes y dictar sentencia, diligencia que se llevó a efecto el 1º de marzo de 2019… y en la cual concedió a los apoderados de las partes el término 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00244-00 correspondiente para que formularan sus alegaciones finales; lo que pasó fue que la apoderada de la parte demandada no hizo uso de tal oportunidad porque no asistió a la audiencia , sin que pueda decirse que la negativa del a quo en aplazar la audiencia vulnere los derechos de la recurrente, pues la decisión de diferir una audiencia es discrecional del juez que conoce el

uso de tal oportunidad porque no asistió a la audiencia , sin que pueda decirse que la negativa del a quo en aplazar la audiencia vulnere los derechos de la recurrente, pues la decisión de diferir una audiencia es discrecional del juez que conoce el asunto; pero además, dicha potestad debe ser usada de forma mesurada. Así mismo, como acertadamente lo indicó el sentenciador de primera instancia, las excusas encaminadas a que las partes justifiquen su inasistencia a la audiencia y eviten que la aplicación de las consecuencias negativas derivadas de su ausencia, deben fundarse en una fuerza mayor o caso fortuito y, el hecho de que el apoderado de una parte tenga otra audiencia en la misma fecha, no constituye evento de tal magnitud. (…) Ahora, la afirmación de la recurrente relativa a que, para la fecha en que se realizó la audiencia el auto que fijó la misma no estaba en firme, es carente de verdad pues si se revisa el expediente se advierte que la apoderada de la demandada no recurrió el auto que fijó fecha para audiencia, sino aquel que le negó la solicitud de aplazamiento, misma que formuló cuando el auto que fijó fecha ya estaba en firme… a lo que se agrega que el juzgado de primera instancia fue supremamente diligente resolviendo la petición de aplazamiento, pues lo hizo en la misma fecha… logrando con ello que la parte solicitante se enterara, antes de la audiencia y, de la forma más pronta en que pudo, sobre la negativa de su solicitud. Finalmente, agregó que la decisión de no aplazar la

fecha… logrando con ello que la parte solicitante se enterara, antes de la audiencia y, de la forma más pronta en que pudo, sobre la negativa de su solicitud. Finalmente, agregó que la decisión de no aplazar la diligencia tantas veces mencionada, no constituyó afrenta al derecho a la igualdad de la demandada, puesto que si bien es cierto que en oportunidades anteriores se accedió a prórrogas solicitadas por la ejecutante, no menos lo es que respecto de las mismas, Piedrahita Yepes no mostró inconformidad, «no siendo adecuado que ahora pretenda utilizar tal situación como argumento para beneficiarse». 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00244-00 Se aprecia que la anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se advirtieron los motivos de índole normativo por los cuales la solicitud de invalidación de lo actuado no estaba llamada a prosperar, puesto que la autoridad no encontró acreditadas las irregularidades denunciadas por la gestora del resguardo. En suma, no se aprecia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues, por una parte lo que se observa es que lo pretendido por la promotora del resguardo es imponer a toda costa su particular intelección del ordenamiento jurídico y, por otra , porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar

ordenamiento jurídico y, por otra , porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713). El hecho de que la accionante no comparta las razones de las autoridades querelladas, no implica que la postura por ellas adoptada se torne antojadiza pues, como se dijo, las determinaciones que por esta senda se atacan contienen 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00244-00 una interpretación razonable de las disposiciones legales que gobiernan la materia, la cual se encuentra amparada por el principio fundamental de autonomía judicial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado, mientras

por el principio fundamental de autonomía judicial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado, mientras no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.

4. Conclusión.

Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular interpretación del ordenamiento jurídico, sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00244-00 determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9

Consultar sobre este documento ...