CSJ - STC1646-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1646-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1646-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00253-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial La Hacienda II P.H. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el declarativo nº 2017-00115.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, la accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual consideró trasgredido con el auto del 14 de noviembre de 2019, mediante el cual la magistratura encartada se negó a reprogramar la audiencia de sustentación y fallo, pese a la excusa médica que aquella presentó para excusarse por no haber asistido en la fecha queRad. n° 11001-02-03-000-2020-00253-00 inicialmente se fijó para esos efectos (en la cual se declaró desierto su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia).
2. En síntesis, la actora alegó que «la ausencia del apoderado a la audiencia de sustentación y fallo obedeció a que en
primera instancia).
2. En síntesis, la actora alegó que «la ausencia del apoderado a la audiencia de sustentación y fallo obedeció a que en horas de la noche del 31 de octubre de 2019, o sea un día antes de la audiencia programada a las 10:00 a.m., tuvo un percance de salud, circunstancia que puso en conocimiento del fallador de segunda instancia en el término legal » y, por ello, «le correspondía al juzgador accionado aplicar las reglas que regulan la interrupción del proceso o en su defecto permitir la reprogramación de la audiencia para alegatos y conclusiones».
3. Pide, en consecuencia, que se « conceda la sustentación de la apelación negada el 14 de noviembre (…) y/o tener en cuenta la sustentación que por escrito se radicó el 30 de octubre de
2018». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira dijo atenerse a los argumentos ofrecidos en el auto materia de censura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira vulneró la garantía denunciada, por denegar la solicitud de 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00253-00 reprogramación de la audiencia de sustentación y fallo que elevó la hoy convocante con posterioridad a la fecha en que
2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00253-00 reprogramación de la audiencia de sustentación y fallo que elevó la hoy convocante con posterioridad a la fecha en que se declaró desierta su apelación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00253-00
ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00253-00 En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el accionante no formuló recurso alguno contra el auto cuya revocatoria aquí persigue, es decir, el proferido el 14 de noviembre de 2019, mediante el cual se denegó su solicitud de reprogramación de la audiencia de sustentación y fallo. Esto, pese a que, al menos en principio, tenía a su disposición el recurso de reposición (previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso) o, eventualmente, el de súplica (art. 331, ib.) de asumirse —como aquí vino a plantearlo tardíamente el convocante— que su petición de reprogramación en realidad involucraba una solicitud de « nulidad» por haberse adelantado el juicio con desconocimiento de la « causal de interrupción» que lo impedía. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la
proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00253-00 quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC72002016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Con el reseñado proceder, la actora desaprovechó la oportunidad de exponer ante el juez cognoscente todos los argumentos por los cuales estimaba que su recurso de apelación debió resolverse de fondo, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es
dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014).
4. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto el accionante no hizo uso de los medios de control judiciales pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00253-00 en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00253-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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