CSJ - STC1646-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1646-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1646-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00297-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Orlando y Yolanda Montenegro Orjuela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de su garantía constitucional al debido proceso, que dicen vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron «decretar el desistimiento tácito del proceso [criticado] » y, de formaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00297-00 2 subsidiaria, que se ordene al juzgado convocado «abstenerse de seguir adelante con la audiencia de remate… programada».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes: 2.1. Granaliados de Comercio Internacional Ltda. promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Ángel Ovidio Montenegro Orjuela, quien falleció en el curso del proceso, siendo reconocidos como sus herederos Javier Orlando y Yolanda Montenegro Orjuela.
promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Ángel Ovidio Montenegro Orjuela, quien falleció en el curso del proceso, siendo reconocidos como sus herederos Javier Orlando y Yolanda Montenegro Orjuela. 2.2. Una vez dictado el mandamiento de pago y notificada la parte demandada, el 29 de abril de 2013, se dictó sentencia que desestimó las excepciones formuladas, decisión que fue confirmada, en sede de apelación, con providencia del 22 de noviembre de esas mismas calendas. 2.3. Frente a este último fallo, la parte demandada formuló recurso extraordinario de revisión, que se declaró infundado con determinación del 11 de diciembre de 2018. 2.4. Mediante providencia del 16 de junio de 2014, se aprobó la liquidación del crédito y, seguidamente, con auto del 17 de julio de ese mismo año, se aprobó el avalúo aportado por la demandante. 2.5. Cumplido lo anterior, mediante proveído del 14 de septiembre de 2017, se declaró la terminación del procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00297-00 3 por desistimiento tácito, decisión que censuró en reposición la ejecutante, siendo revocada con auto del 23 de octubre siguiente. 2.6. El 31 de octubre de 2019, la parte demandada reclamó la terminación de la ejecución por desistimiento tácito, que fue desestimada con providencia del 15 de noviembre de esa anualidad, determinación que apeló la
reclamó la terminación de la ejecución por desistimiento tácito, que fue desestimada con providencia del 15 de noviembre de esa anualidad, determinación que apeló la peticionaria, siendo confirmada por el Tribunal convocado con decisión del 29 de enero de 2021. 2.7. Por otra parte, Granaliados de Comercio Internacional solicitó se señalara fecha para adelantar el remate del bien hipotecado, fijándose para esos efectos el 2 de febrero de los corrientes, mediante auto del 19 de noviembre de 2020, proveído que recurrió en reposición la parte ejecutada. 2.8. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que debió accederse a la terminación del proceso por desistimiento tácito que reclamaron, comoquiera que el trámite del recurso extraordinario de revisión no suspendía el curso de la ejecución, procedimiento que, por demás, culminó desde el 11 de diciembre de 2018, esto es, hace más de dos años; y que no puede efectuarse la subasta del predio, comoquiera que el avalúo del mismo no se encuentra actualizado.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00297-00 4
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que «se ha procedido con apego a la ley, la Constitución y todas las actuaciones surtidas están ajustadas a las normas que regulan la materia».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta localidad rindió informe.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, destacó que «no se advierte que las decisiones tomadas vulneren de alguna manera el derecho reclamado por la accionante».
4. El abogado Carlos Arturo Rueda Bermúdez, quien dijo haber fungido como apoderado judicial de Yolanda Montenegro Orjuela, sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en ese asunto, pidió conceder el resguardo.
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00297-00 5
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de
de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De entrada, ha de resaltarse que los promotores del amparo cuestionaron: (i) el proveído de 20 de enero de 2021, que confirmó el dictado el 15 de noviembre de 2019, mediante el cual se negó la terminación de la ejecución fustigada por desistimiento tácito; y (ii) que se fijara fecha para el remate del predio objeto de la garantía hipotecaria.
3. Pues bien, en lo que atañe al primero de esosRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00297-00 6 reproches, advierte la Corte que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al prenotado auto de 29 de enero de 2021, comoquiera que fue esa decisión la que
6 reproches, advierte la Corte que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al prenotado auto de 29 de enero de 2021, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate relacionado con la terminación por desistimiento tácito que reclamaron los quejosos. 3.1. Así pues, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el citado proveído de 29 de enero, no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado, explicó las razones por las que resultaba inviable terminar el juicio atacado por desistimiento tácito, aspecto sobre el cual precisó: Contempla el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso que en el evento en que un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. No obstante, cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante [como sucede en este caso] o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en el numeral precitado será de dos (2) años. Descendiendo al asunto bajo estudio, de entrada se advierte que
ejecutoriada a favor del demandante [como sucede en este caso] o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en el numeral precitado será de dos (2) años. Descendiendo al asunto bajo estudio, de entrada se advierte que la determinación fustigada se confirmará, por las razones que pasarán a exponerse. El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en laRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00297-00 7 congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos”… Por ende, entre las hipótesis que consagró el legislador para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos que cuenten con
la solución de sus conflictos”… Por ende, entre las hipótesis que consagró el legislador para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe imputarse directamente a las partes, más no al despacho de conocimiento. De las copias allegadas se observa que, antes de que la parte demandada elevara la solicitud de terminación en el mes de noviembre de 2019, la última actuación que se profirió correspondía al auto del 23 de octubre de 2017 [notificado el día 24 siguiente], lo que, en principio, supera el bienio aludido en precedencia; sin embargo, basta con analizar su contenido para entender la razón que esgrime el a-quo para mantener vigente este proceso. Nótese que en dicha providencia, el despacho le indicó al apoderado de la parte actora que su solicitud de señalar fecha y hora para practicar la diligencia de remate sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, se resolvería una vez se conociera la decisión del recurso extraordinario de revisión que cursaba [para ese momento] en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, si bien es cierto, el parágrafo 1º del artículo 358 del C.G.P. contempla que el recurso de revisión no suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, no lo es menos que a pesar de que el motivo por el que el a-aquo se negó a continuar con
C.G.P. contempla que el recurso de revisión no suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, no lo es menos que a pesar de que el motivo por el que el a-aquo se negó a continuar con curso del proceso tampoco lo contempla el artículo 161 ibidem, como causal de suspensión, la parálisis del proceso por un período superior a dos (2) años, en este caso es atribuible directamente al despacho de conocimiento, no a la parte demandante.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00297-00 8 Incluso, resulta evidente que cualquier petición en similar sentido que hubiera promovido dicha parte con posterioridad al mes de octubre de 2017, se habría desatado de forma semejante, lo que refuerza la impotencia de ese extremo procesal para continuar presentando solicitudes enfiladas al objetivo de que se rematara el inmueble. Finalmente, frente al argumento expuesto por el recurrente, atinente a que esta es la segunda vez en que se eleva la petición de terminación por desistimiento tácito, basta señalar que aunque se había accedido favorablemente a la solicitud en proveído del 14 de septiembre de 2017, con ocasión del recurso de reposición que interpuso la parte actora se reversó la decisión el 23 de octubre de la misma anualidad, básicamente con la misma explicación en que sustentó el auto impugnado. Al margen de lo anterior, no sobra anotar que revisado el diligenciamiento se observa que mediante auto del 12 de diciembre de 2019, el a-quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto
diligenciamiento se observa que mediante auto del 12 de diciembre de 2019, el a-quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la sentencia proferida dentro del recurso de revisión No. 1100102-03-000-2014-00691-00, el cual se declaró infundado, y al parecer se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto de la petición de remate que el mismo juzgado dejó en suspenso Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó la norma que regula el desistimiento tácito y concluyó que no se reunían los presupuestos allí consagrados para acceder a la terminación que deprecaron los ejecutados, comoquiera que la parálisis a la que se vio sometido el proceso no eraRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00297-00 9 imputable a la parte actora, sino al despacho judicial de conocimiento. Tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta
conocimiento. Tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más
venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00297-00 10 3.2. En este punto, cabe añadir, respecto a los argumentos enfilados a predicar que el recurso extraordinario de revisión, por el que se suspendió el trámite de la ejecución, fue decidido hace más de dos años, baste con decir que dichas alegaciones no fueron esgrimidas por los tutelantes como sustento de la apelación que resolvió el Tribunal en el auto antes citado, siendo ese el escenario propicio para debatir dichos cuestionamientos. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si los promotores del amparo desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta
decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si los promotores del amparo desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00297-00 11 acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Respecto a la segunda de las inconformidades de los actores, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, en la medida en que, revisados los elementos de juicio aportados al plenario, se verifica que el auto que fijó fecha de remate,
prosperidad, toda vez que se torna prematuro, en la medida en que, revisados los elementos de juicio aportados al plenario, se verifica que el auto que fijó fecha de remate, calendado 19 de noviembre de 2020, fue censurado en reposición por los ejecutados, medio de impugnación que aún no ha sido decidido por la sede judicial accionada. Lo anterior traduce que como la situación objeto de reproche no se ha consolidado, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00297-00 12 desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la
12 desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-0043601).
5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2021-00297-00
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