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CSJ - STC1647-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1647-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1647-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00265-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Olga Lucía García Cala contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se citó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el litigio nº 2017-00316.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al definir en segunda instancia el pleito ordinario antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00265-00

2. En síntesis, expuso que el 6 de febrero de 2015,

cuando se desplazaba en motocicleta «por la carrera 12 del Barrio Villabel de Floridablanca », fue arrollada por un «camión» conducido por Jorge Enrique Navarro Díaz, quien « no toma precaución para orillarse» y la golpeó con «la llanta delantera derecha» en la que « tenía unos espárragos, los cuales, debido a su tamaño, causaron las lesiones graves que aún padezco », apuntando que el

precaución para orillarse» y la golpeó con «la llanta delantera derecha» en la que « tenía unos espárragos, los cuales, debido a su tamaño, causaron las lesiones graves que aún padezco », apuntando que el 1º de febrero de 2017 « fui valorada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quienes luego de revisar mi historia clínica y ser entrevistada diagnosticaron pérdida de la capacidad labora de 45,22%». Informó que impetró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el citado conductor del vehículo de carga y «los propietarios del mismo Luis Francisco Campos Hernández, Iván Estupiñán Cáceres », cuyo proceso fue fallado en primera instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 3 de mayo de 2019, « argumentando que existe una responsabilidad compartida entre el señor Jorge Enrique Navarro Díaz, conductor de la volqueta y la suscrita conductora de la motocicleta, en proporción de 30% (…) y 70%», respectivamente. Señaló que apelada la anterior decisión, el tribunal acusado la revocó al encontrar que «existe un hecho exclusivo de la víctima en cabeza de la suscrita, desestimando las pretensiones de la demanda», al considerar que como conductora de la motocicleta, no atendió las algunas de las normas contempladas en el Código Nacional de Tránsito. Criticó que la sala enjuiciada hubiera concluido que «según el plano contenido en el informe policial del accidente, es

contempladas en el Código Nacional de Tránsito. Criticó que la sala enjuiciada hubiera concluido que «según el plano contenido en el informe policial del accidente, es 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00265-00

indicador para demostrar que la conducta de la suscrita fue la causa determinante del accidente, pues para ellos es evidente que yo iba adelantando por la derecho a la volqueta a pesar de que esta también se desplazaba por su carril derecho». Agregó que los sentenciadores acusados desconocieron la versión de la actora de que « la motocicleta circulaba delante de la volqueta y ésta la arrolló al pretender orillarse», infringiendo, entre otras normas de tránsito, las que restringen « el tránsito y parqueo de vehículos de carga con capacidad superior a 2.5 toneladas » por el corredor vial donde se produjo el accidente, como lo evidenciaban los testimonios y demás pruebas allegadas al juicio.

3. Pretende se ordene «la revisión de la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 (…), a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia », y como consecuencia se « me reconozcan los derechos como víctima».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. El magistrado ponente de la sala enjuiciada, manifestó que se remitía « a los argumentos del fallo atacado, por considerarlos razonables y, de contera, suficiente soporte de defensa».

2. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, dijo que las actuaciones surtidas en el litigo

considerarlos razonables y, de contera, suficiente soporte de defensa».

2. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, dijo que las actuaciones surtidas en el litigo en cuestión, «se realizaron con la observancia de todas las garantías procesales, motivo por el cual el despacho no vulneró ningún derecho fundamental».

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00265-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, como fallador de segunda instancia dentro del pleito de responsabilidad civil extracontractual nº 2017-00316, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al desestimar las pretensiones dirigidas a resarcir los perjuicios causados con ocasión de un accidente de tránsito, o si por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra decisiones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los

reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00265-00

De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la queja constitucional y con base en la información que arrojan las piezas procesales allegadas, la Sala advierte que la protección implorada será denegada, comoquiera que la decisión adoptada por el sentenciador ad quem el 23 de enero de 2020, revocando la concesión parcial de pretensiones de la demanda incoada por la acá accionante dentro del juicio nº 2017-00316, no corresponde a la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino el resultado de uno jurídicamente razonable.

nº 2017-00316, no corresponde a la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino el resultado de uno jurídicamente razonable. 3.1. Lo anterior, porque el tribunal accionado analizó el acervo probatorio recaudado en el expediente, incluido el material allegado como prueba trasladada del proceso penal para su veredicto, en especial, el informe de tránsito o 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00265-00

croquis levantado con ocasión de la colisión, y los testimonios de Doris Lucía Estupiñan, Lina Pinzón y Nancy Flórez, quienes fueron «los únicos testigos presenciales del hecho », y cuyas versiones calificó la sala encartada como «coincidentes y razonables». Destacó que la demandante no acató previsiones consagradas en la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Policía, concretamente lo descrito en el artículo 73 sobre «prohibiciones especiales para adelantar otros vehículos», dentro de las cuales está la de no rebasar un automotor «por la berma o por la derecha» del vehículo que transite por su respectivo carril, y en general no realizar cualquier « maniobra que ofrezca peligro », precisando que el artículo 94 de dicha normativa, señala que tales prohibiciones también están previstas « para bicicletas, motocicletas, triciclos, motociclos, moto triciclos» entre otros, y que al tenor del canon 68 de dicha ley, sobre la utilización de

prohibiciones también están previstas « para bicicletas, motocicletas, triciclos, motociclos, moto triciclos» entre otros, y que al tenor del canon 68 de dicha ley, sobre la utilización de carriles prevé «que los vehículos deben transitar en las vías de doble sentido (…) por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento», acotando enseguida otras instrucciones contempladas en los preceptos 55 y 60 sobre la manera responsable de conducir para evitar entorpecer el tránsito o causar siniestros. En suma, para la sala querellada, quedó demostrado en el proceso que la demandante no actuó con la diligencia y prudencia requerida para evitar el choque, ya que « si la volqueta iba por el carril derecho, necesariamente la motocicleta tenía que encontrarse realizando una maniobra de adelantamiento por la derecha de la misma cuando colisionaron », porque: (i) «se trataba de 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00265-00

una vía estrecha y de doble sentido con bastante tráfico tal y como lo indicaron los testigos y tal y como lo acepta el mismo abogado demandante y la víctima al momento de presentar los reparos, luego en esas condiciones es prácticamente imposible que un rodante de ese peso y esa magnitud, pueda transitar a mayor velocidad que una motocicleta para darle alcance y arrollarla, pues estos velocípedos por su tamaño pueden desplazarse a una velocidad mayor que la de

y esa magnitud, pueda transitar a mayor velocidad que una motocicleta para darle alcance y arrollarla, pues estos velocípedos por su tamaño pueden desplazarse a una velocidad mayor que la de cualquier otro automóvil», y (ii) «si la motocicleta hubiera ido adelante y el conductor de la volqueta hubiera pretendido orillarse, la hubiera visto fácilmente y no hubiera ocurrido la colisión, además, si así fuera, ninguna necesidad tenía el conductor de la volqueta de sobrepasarla para estacionarse frente a su casa, sencillamente detrás de ella hubiera procedido a hacerlo y con mayor razón, si había bastante tráfico y los vehículos transitaban a baja velocidad». Adujo también que según las fotografías adosadas al plenario «se puede ver el estrecho espacio entre la volqueta y el andén, de lo que se deduce que rodaba por su derecha y por ello se infiere que la motocicleta pretendió pasarla por allí de manera imprudente y riesgosa violando las normas de tránsito constituyen do la causa determinante del accidente», y acotó que el punto de «las restricciones para el tránsito de vehículos de más de 5 toneladas » por «la carrera 12 del municipio de Floridablanca» donde ocurrió el accidente, «no tiene ninguna incidencia causal en el accidente, pues la violación de esta restricción por parte del conductor de la volqueta, solo tiene una incidencia teórica pero no física, ni objetiva de la conducta en la causación material del accidente». Señaló también que en el lugar donde ocurrieron los

violación de esta restricción por parte del conductor de la volqueta, solo tiene una incidencia teórica pero no física, ni objetiva de la conducta en la causación material del accidente». Señaló también que en el lugar donde ocurrieron los hechos, «el andén y la carretera están al mismo nivel», y que ello era indicativo de la veracidad de la versión « que consignó el primer respondiente», esto es, el patrullero de la policía que presentó 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00265-00

su informe ante la Fiscalía General de la Nación, según la cual «la ciudadana afectada conducía su motocicleta y trató de sobrepasar el vehículo volqueta, al parecer colisionó con este último el cual le causó lesiones», declaración a la que la autoridad convocada dio relevancia por haber sido « de los primeros» que presenció los hechos y «es el que mejor información pudo obtener». Por lo demás, sobre el «informe técnico analítico del accidente de tránsito realizado por la Fiscalía a través del SETRADESAN», la sala accionada manifestó que no le daba credibilidad, ya que « se basó en entrevistas como la de la señora Nohemí Rivero viuda de Benítez» y en la versión dada por la afectada, omitiendo recibir la declaración del conductor de la volqueta, aunado a las «inconsistencias» en las anotaciones del «intendente Porras» sobre «los rayones» que indicó tenía la motocicleta cuando «en ninguna de las fotos del dictamen se

«intendente Porras» sobre «los rayones» que indicó tenía la motocicleta cuando «en ninguna de las fotos del dictamen se aprecian» 3.2. De lo antes transcrito se desprende que el tribunal no incurrió en defecto fáctico pues obsérvese respecto de dicho yerro que de acuerdo al precedente constitucional, éste surge cuando hubo omisión probatoria, o la valoración fue arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por demostrado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente « dimensión negativa », o cuando el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar « dimensión positiva» (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada entre otras, en T-781/11 y SU-241/15), sin que 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00265-00

ninguna de esas modalidades se evidencie en el pleito ordinario bajo estudio. Tampoco encuentra la Corte que con la determinación reprochada se hubiera incurrido en defecto sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente, carencia de motivación o cualquier otro que pudiera desencadenar en amenaza o vulneración a las prerrogativas invocadas, en tanto los razonamientos allí contenidos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que, como invariablemente se ha venido sosteniendo, inhiben al fallador

amenaza o vulneración a las prerrogativas invocadas, en tanto los razonamientos allí contenidos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que, como invariablemente se ha venido sosteniendo, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una tesis que sustituya a la del funcionario cognoscente, como si el amparo fuera un mecanismo alternativo y no, como en efecto lo es, un instrumento excepcional y residual. Sobre el particular, se ha señalado que cuando la actuación judicial evidencia una aplicación normativa con sujeción a los medios de prueba razonablemente ponderados dentro del litigio, no se justifica la invocación del auxilio, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que: «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00265-00

aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de

aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada en STC15232-2019, 7 nov. 2019, rad. 00517-01, entre otras). En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, « ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 0036700, citada en STC176-2020, 22 ene. 2020, rad. 04117-00, entre otras). Así, aunque para resolver el asunto ordinario en estudio constitucional podría tener cabida una interpretación distinta, la resolución confutada a través de este mecanismo excepcional, no configura desafuero susceptible de corrección a través de esta herramienta jurídica, pues queda claro que lo pretendido por la demandante es anteponer su 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00265-00

propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

4. Conclusión.

Conforme a lo anteriormente discurrido, se desestimará la salvaguarda invocada, toda vez que la actuación cuestionada, no constituye defecto con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión reprochada por la actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo invocado a través de la presente acción. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo invocado a través de la presente acción. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00265-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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