CSJ - STC1647-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1647-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1647-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00367-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por el Grupo Energía Bogotá SA ESP contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «dejar sin valor ni efecto la sentencia de… 23 de noviembre de 2020…».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00367-00
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes: 2.1. El Grupo Energía Bogotá SA ESP promovió demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica contra Mayagüez SA. 2.2. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019, se accedió a las pretensiones, fijándose a título de indemnización, por daño emergente, $3’872.456, decisión que apeló la demandada.
se accedió a las pretensiones, fijándose a título de indemnización, por daño emergente, $3’872.456, decisión que apeló la demandada. 2.3. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2020, el ad quem enjuiciado modificó el fallo objeto de la alzada, en el sentido de «incluir en la indemnización… $6’827.154 por concepto de lucro cesante», determinación cuya «aclaración y adición» reclamó la demandante, peticiones desestimadas con proveído del 10 de diciembre siguiente. 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el Tribunal criticado, con la finalidad de cuantificar el prenotado rubro (lucro cesante), « se apoyó en un avalúo comercial privado que allegó el demandado…, que no es la prueba válida y conducente para determinar el monto indemnizatorio que resuelva el caso de servidumbre», toda vez que no se ajusta a lo previsto en la ley 56 de 1981 (artículos 21 y 29); y que, además, la condena impuesta por lucro cesante carece de respaldo probatorio.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00367-00 3 2.5. Agregó que la sede judicial acusada desechó la experticia practicada en el proceso « y dijo que no podía ser tenida en cuenta, supuestamente porque no estimó ningún valor de lucro cesante, cuando no es cierto, y dicha prueba sí lo contempló y lo liquidó… »; y que no se tuvo en cuenta que no había lugar a reconocer a la demandada indemnización
tenida en cuenta, supuestamente porque no estimó ningún valor de lucro cesante, cuando no es cierto, y dicha prueba sí lo contempló y lo liquidó… »; y que no se tuvo en cuenta que no había lugar a reconocer a la demandada indemnización por lucro cesante, comoquiera que «la ubicación de la servidumbre es en una esquina del lindero del predio en donde no hay cultivo de caña y que así hubiera caña, ella es compatible en su continuidad y desarrollo con la existencia de la servidumbre pues no hay estructuras ni torres, sino es un… espacio entre torres de energía».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dijo remitirse a lo expuesto en las providencias criticadas.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
3. Elizabeth Torrente Cardona, quien dijo obrar como apoderada judicial de Mayagüez SA, sin que aportaraRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00367-00 4 mandato que la facultara para representarlo en este trámite, pidió negar el resguardo.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00367-00 5
2. Analizada la demanda de tutela, se observa que su promotor cuestionó la sentencia de 23 de noviembre de 2020, que modificó la dictada el 27 de septiembre de 2019, por cuanto, en su concepto: (i) no debió reconocerse el lucro cesante que reclamó como indemnización su antagonista; y,
que modificó la dictada el 27 de septiembre de 2019, por cuanto, en su concepto: (i) no debió reconocerse el lucro cesante que reclamó como indemnización su antagonista; y, además, (ii) para la cuantificación de dicho rubro, no podía tenerse en cuenta la experticia allegada por la demandada con su contestación.
3. Bajo esa perspectiva, en lo concerniente al primero de esos reproches, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la referida providencia de 23 de noviembre de 2020, no luce arbitraria, pues el Tribunal criticado explicó las razones por las que debía reconocerse a la demandada el lucro cesante que suplicó, aspecto sobre el que precisó: … aflora incontestable la obligación de indemnizar a los propietarios de los inmuebles gravados con servidumbre de conducción de energía eléctrica por los daños que ésta genera, los cuales se derivan de la evidente limitación del derecho real de dominio que representa la imposición de un gravamen de esa laya, desde luego que la zona de servidumbre es aquella “…franja de terreno que se deja sin obstáculos a lo largo de una línea de transporte o distribución de energía eléctrica, como margen de seguridad para la construcción, operación y mantenimiento de dicha línea, así como para tener una interrelación segura con el entorno…” (artículo 3° del Reglamento de Instalaciones Eléctricas RETIE26 , Resolución No. 90708 de 2013); amén que “…[t]oda línea de transmisión aérea con tensión nominal igual o mayor a
entorno…” (artículo 3° del Reglamento de Instalaciones Eléctricas RETIE26 , Resolución No. 90708 de 2013); amén que “…[t]oda línea de transmisión aérea con tensión nominal igual o mayor a 57,5 kV, debe tener una zona de seguridad o derecho de vía. Esta zona debe estar definida antes de la construcción de la línea, para lo cual se deben adelantar las gestiones para la constitución de la servidumbre, ya sea por mutuo acuerdo con los propietarios del terreno o por vía judicial. El propietario u operador de la línea debe hacer uso periódico de la servidumbre ya sea con elRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00367-00 6 mantenimiento de la línea o poda de la vegetación y debe dejar evidencia de ello. En los casos que la servidumbre se vea amenazada, en particular con la construcción de edificaciones, debe solicitar el amparo policivo y demás figuras que tratan las leyes…” (artículo 22.2, literal “a”). De igual forma, la norma en cuestión no solo dispone que dentro de dicha zona “…se debe impedir la siembra o crecimiento natural de árboles o arbustos que con el transcurrir del tiempo comprometan la distancia de seguridad y se constituyan en un peligro para las personas o afecten la confiabilidad de la línea…” (literal b, ibídem), sino prohibir la “…la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea…” (literal “c”, ibídem). Por tanto, tornando la mirada a la casuística materia de estudio,
prohibir la “…la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea…” (literal “c”, ibídem). Por tanto, tornando la mirada a la casuística materia de estudio, resulta innegable la existencia de una afectación parcial [562.04 mts2] en la modalidad de lucro cesante del inmueble La Solorza de propiedad de la demandada…, la cual debe ser indemnizada por la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP (hoy Grupo Energía Bogotá SA ESP), desde luego que por efecto de la imposición de la servidumbre eléctrica, el uso y goce de esa franja de terreno, por parte de su propietaria, resulta afectada mientras subsista la misma, pues inexorablemente quedará inhabilitada tanto para sembrar cualquier tipo de “arbustos” dentro de dicha franja de seguridad, como para enviar trabajadores a dicho sector precisamente por tratarse de personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea. De ahí que al acoger la tesis de los peritos Carlos Gregorio Calero Daza y Yeison Fabián Marín Álzate, referida a que “…la actividad agrícola que desarrolla la entidad demandada en el predio sobre el cual habrá de consolidarse la imposición deprecada con la demanda puede concurrir con la existencia del trazado de las líneas de conducción eléctrica que actualmente soporta…”, el aquo se colocó en contravía de las prohibiciones legales atrás referidas, pues como viene de verse, éstas comportan que si bien la propietaria del terreno no pierde la titularidad de su derecho real de dominio sobre los tantas veces citados 562.04 mts2 , el uso
referidas, pues como viene de verse, éstas comportan que si bien la propietaria del terreno no pierde la titularidad de su derecho real de dominio sobre los tantas veces citados 562.04 mts2 , el uso y goce que en adelante puede ejercer sobre dicho segmento se circunscribe a una simple zona de paso. A la sazón, si continúa con el cultivo tecnificado de la caña de azúcar en dicho segmento de seguridad, no sólo estaría afectando la confiabilidad de la líneaRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00367-00 7 de conducción eléctrica, sino que estaría sometiendo a sus trabajadores al riego del que líneas atrás se habló. 2.2.2.4. En ese contexto, no hay duda del daño en la modalidad de lucro cesante que para la propietaria del predio representa la imposibilidad de seguir explotando agrícolamente, como lo venía haciendo (con cultivo de caña de azúcar) la mentada franja de terreno… Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó el Reglamento de Instalaciones Eléctricas RETIE26 y concluyó que, por las disposiciones de seguridad allí establecidas, la franja de terreno afectada por
una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó el Reglamento de Instalaciones Eléctricas RETIE26 y concluyó que, por las disposiciones de seguridad allí establecidas, la franja de terreno afectada por la servidumbre impuesta, quedaba inhabilitada para seguir siendo explotada por su propietaria, en la forma en la que lo venía haciendo, lo que imponía la concesión del lucro cesante que ello acarrearía. Entonces, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir elRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00367-00 8 conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. Respecto al otro de los reclamos de la actora, ha de resaltarse que en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la afectada no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 4.1. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque para cuantificar el daño ocasionado por lucro cesante a laRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00367-00 9 demandada, tuvo en cuenta la experticia allegada por dicha
cuantificar el daño ocasionado por lucro cesante a laRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00367-00 9 demandada, tuvo en cuenta la experticia allegada por dicha parte con su escrito de contestación, elemento de juicio que no era susceptible de valoración, al haber sido aportado en contravención de lo establecido en la ley 56 de 1981. Y es que, dicha normatividad, con miras a calcular el monto de la indemnización a reconocer por los perjuicios que se puedan generar por la imposición de la servidumbre, sólo contempla la práctica de dos dictámenes periciales, a saber: el primero, el aportado con la demanda (artículo 271, numeral 1°); y, el segundo, el realizado en el curso del proceso, en caso de que el demandado no esté conforme con la estimación efectuada por su contraparte (artículo 292). Sobre el particular, en un caso similar, esta Corporación tuvo la oportunidad de precisar que: En el específico asunto, no es objeto de discusión el «traslado» del dictamen realizado por los dos peritos designados el 14 de junio de 2017, pues el mismo era necesario para poner en conocimiento de las partes la experticia decretada por el estrado judicial y hasta ese momento allegada al expediente y dentro de aquel pedir la aclaración o complementación respectiva. El reparo recae en que aquel traslado no lleva implícita la posibilidad de 1 « Corresponde al propietario del proyecto que lo haya adoptado y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo al gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. (…)
ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo al gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. (…) 1º. A la demanda se adjuntará el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntará al acta elaborada al efecto y certificado de tradición y libertad del predio…».2 « Cuando el demandado no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, que por peritos designados por el juez se practique avalúos de los daños que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Los peritos se nombrarán conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta ley».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00367-00 10 que el trabajo encomendado fuera objeto de contradicción en audiencia, comoquiera que en el proceso de imposición de servidumbre eléctrica no hay lugar a celebrarla y, menos aun para aportar un nuevo dictamen, teniendo en cuenta que con la demanda el extremo activo ejerció su derecho a estimar pericialmente el valor de la indemnización a cancelar en razón de la imposición de la servidumbre allegando para ello un peritaje con la demanda, en tanto que el extremo pasivo igualmente hizo acopio del derecho a refutar esa valoración, lo que permitió que se procediera al decreto de un segundo avalúo; siendo estos los únicos
peritaje con la demanda, en tanto que el extremo pasivo igualmente hizo acopio del derecho a refutar esa valoración, lo que permitió que se procediera al decreto de un segundo avalúo; siendo estos los únicos permitidos en este procedimiento especial en tratándose de tales litigios, a menos que en el segundo de ellos exista desacuerdo entre los expertos designados, evento en el cual el legislador dispuso el nombramiento de un tercer perito que entraría a dirimir el asunto, lo que aquí no aconteció. … Resulta relevante poner de presente que el sub lite se caracteriza por ser un trámite de naturaleza especial que se debe llevar de acuerdo a las normas específicas (Decreto 1073 de 2015) en el que interviene como demandante una entidad de derecho público, a quien se le exige que con la demanda adjunte «El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto» y, como demandado el titular del derecho real sobre el bien objeto de debate, quien al estar inconforme «con el estimativo de los perjuicios» puede pedir que se «practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre» y, en lo que no está regulado se ha de atender lo dispuesto por el Código General del Proceso, razón por la cual presentado el avalúo por parte de los dos peritos designados por el despacho encartado, se corrió traslado del dictamen de acuerdo con el inciso final del artículo 228 del C.G.P. y no en la parte inicial del mismo
cual presentado el avalúo por parte de los dos peritos designados por el despacho encartado, se corrió traslado del dictamen de acuerdo con el inciso final del artículo 228 del C.G.P. y no en la parte inicial del mismo como lo pidió EPM, en razón a que: i) En el asunto de marras no hay lugar a celebrar audiencia distinta a la inspección judicial y tampoco a allegar una nueva experticia, ii) En lo que respecta al término de tres (3) días y, iii) Si bien, este tipo de asuntos no está contemplado en el parágrafo dada la remisión normativa que prevé el Decreto 1073 de 2015 se debe apreciar el canon 228 del C.G.P., pero en lo que no le resulte incompatible, dado que se trata de un asunto cuyo trámite requiere celeridad dado el interés general que en el mismo está inmerso. -Negrillas ajenas al texto original- (CSJ STC84902018, reiterada en CSJ STC2500-2020).Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00367-00 11 Así pues, es evidente el yerro en el que incurrió el despacho judicial convocado, comoquiera que, tras concluir que la indemnización que debía concederse a la demandada debía incluir el lucro cesante, destacó que: … para determinar la extensión patrimonial de dicho menoscabo, y proceder a su reconocimiento, la Sala fijará su atención en el dictamen elaborado por ANTHONY HALLIDAY BERÓN S.A.S, el cual fue allegado por la demandada al objetar la tasación de perjuicios planteada en la reforma de la demanda, toda vez que ni los peritos designados en el curso de proceso, ni el dictamen
cual fue allegado por la demandada al objetar la tasación de perjuicios planteada en la reforma de la demanda, toda vez que ni los peritos designados en el curso de proceso, ni el dictamen allegado por la entidad actora contemplaron ese rubro». Bajo esa óptica, indiscutible es que el estrado criticado, para cuantificar el daño causado por lucro cesante a la propietaria del predio sirviente, tuvo en cuenta un medio de convicción que no podía ser objeto de valoración, con lo que incurrió en un defecto fáctico, imponiéndose la concesión del amparo. Sobre la procedencia del resguardo, en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que: … ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercerRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00367-00 12
principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercerRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00367-00 12 dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 201202231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 201200522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). 4.2. Por lo demás, cabe añadir que, si el Tribunal consideró que las experticias allegadas eran insuficientes para calcular el valor del lucro cesante, para esclarecer dicha cuestión pudo hacer uso de las potestades oficiosas que le confiere el ordenamiento jurídico en materia probatoria, decretando, por ejemplo, la ampliación del dictamen que se practicó en el proceso, con miras a que los peritos rindieran concepto sobre tal aspecto, partiendo de los parámetros que fijara dicha Colegiatura.
5. Lo considerado impone conceder, con alcance parcial, el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede
concepto sobre tal aspecto, partiendo de los parámetros que fijara dicha Colegiatura.
5. Lo considerado impone conceder, con alcance parcial, el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, dicte la decisión que corresponda, en la que atienda las consideraciones precedentes.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho alRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00367-00 13 debido proceso del Grupo Energía Bogotá SA ESP. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la sentencia de 23 de noviembre de 2020, mediante la cual resolvió la alzada formulada contra la dictada el 27 de septiembre de 2019, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a quince (15) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por la allí demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en
superior a quince (15) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por la allí demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en caso de ser necesario, acudir al decreto oficioso de pruebas en los términos del artículo 170 del Código General del Proceso. Por Secretaría envíesele copia de esta determinación.
Tercero: En lo demás, negar el resguardo deprecado.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00367-00
14 La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-02-03-000-2021-00367-00 15