CSJ - STC1648-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1648-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1648-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00333-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Ortiz Dicelis contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ; trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y las partes e intervinientes en el declarativo nº 2017-00082.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, «protección a la propiedad privada» y «a obtener resoluciones judiciales justas o ajustadas a derecho», los cuales estimó trasgredidos con la sentencia de 27 de agosto de 2019, mediante la cual la magistratura convocada —en sede de apelación— revocó el fallo de primera instancia (con el que se había desestimadoRad. n° 11001-02-03-000-2020-00333-00 el reclamo indemnizatorio que se formuló en su contra) y, en su lugar, lo declaró civilmente responsable de un accidente de tránsito ocurrido el 24 de noviembre de 2017
(por ser el propietario del vehículo involucrado en el suceso)
en su lugar, lo declaró civilmente responsable de un accidente de tránsito ocurrido el 24 de noviembre de 2017 (por ser el propietario del vehículo involucrado en el suceso) y, en consecuencia, lo condenó a resarcir los perjuicios que allí se demostraron.
2. En síntesis, alegó que —como consecuencia de una falta de valoración de varios medios de prueba y de una deficiente apreciación de otros tantos— la fustigada corporación desestimó una « culpa exclusiva de la víctima » que estaba acreditada; asumió la comisión de una infracción de tránsito por parte del conductor del rodante que no tenía respaldo probatorio y exoneró a la aseguradora con fundamento en una «exclusión» de la que tampoco daba cuenta la foliatura.
3. Pide, en consecuencia, que se «ordene al tribunal proferir una nueva sentencia en derecho, ajustada al principio de legalidad y en concordancia con las probanzas arrimadas».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS A la fecha en que se discutió el asunto, no se había recibido ningún informe.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura convocada trasgredió las garantías denunciadas al acoger el 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00333-00 reclamo indemnizatorio que se formuló en contra del aquí accionante.
convocada trasgredió las garantías denunciadas al acoger el 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00333-00 reclamo indemnizatorio que se formuló en contra del aquí accionante.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada condenó al hoy convocante a resarcir los perjuicios derivados de un accidente de tránsito en que estuvo envuelto un automotor de su propiedad, no logra advertirse
condenó al hoy convocante a resarcir los perjuicios derivados de un accidente de tránsito en que estuvo envuelto un automotor de su propiedad, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00333-00 razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Véase que, para decidir en ese sentido, el tribunal inició destacando que, « la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, está prevista en el artículo 2356 del Código Civil, que impone al actor demostrar un hecho, el daño y el nexo causal entre el hecho y el daño, toda vez que la culpa se presume». A espacio seguido, memoró que «entre las estimadas actividades peligrosas se encuentra la conducción de vehículos automotores, ya que estas son máquinas que generan grandes riesgos para quienes las conducen, o se encuentran en su interior como pasajeros, o para los peatones » y agregó que en esta particular modalidad de responsabilidad civil, «el obligado no puede exonerarse de la carga que le represente la suposición demostrando haber tomado todas las precauciones necesarias para evitar el siniestro y solo se le permitirá sustraerse de aquella probando que el daño no se originó en la actividad bajo su dirección, sino en un hecho extraño a
haber tomado todas las precauciones necesarias para evitar el siniestro y solo se le permitirá sustraerse de aquella probando que el daño no se originó en la actividad bajo su dirección, sino en un hecho extraño a ella, es decir, fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero o de la propia víctima». Aplicando ese marco teórico al asunto sometido a su estudio, resaltó que « las pruebas documentales enunciadas dan cuenta del accidente de tránsito en que resultó lesionado Julio Cesar Barnecilla García; así mismo que la víctima muere transcurridos 8 días, a causa del politraumatismo que sufrió por ese siniestro, estando involucrada la buseta de placas WHX-139, que era conducido por el señor Manuel Segundo Andrade Campo. Lo que pone de presente la 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00333-00 ocurrencia de un daño materializado con el fallecimiento del señor Barnecilla García, el nexo causal entre el hecho dañoso y su deceso, quedando de esta forma acreditados los presupuestos para endilgar responsabilidad civil extracontractual en el desarrollo de la actividad peligrosa, presumiéndose la culpa en cabeza del conductor, quien eventualmente entraría a responder de manera solidaria con el propietario de la buseta y la empresa a la que estaba afiliada, en razón a la detentada condición de guardianes, a menos que se acredite alguna de las causales de exoneración, generadoras de ruptura del nexo causal, como lo sería la esbozada por el señor Gustavo Ortiz
a la detentada condición de guardianes, a menos que se acredite alguna de las causales de exoneración, generadoras de ruptura del nexo causal, como lo sería la esbozada por el señor Gustavo Ortiz Dicelis y QBE Seguros, basada en la culpa exclusiva de la víctima, conforme a lo vertido en el informe policial de accidente de tránsito». Sobre este último particular (es decir, la causa extraña invocada por el hoy convocante), la magistratura resaltó que « no es posible predicar que el informe de accidente de tránsito sea el único medio a través del cual se acrediten las causas del insuceso, dado que este es apenas uno de los que se puede echar mano y, contrario a los planteamientos de los mencionados demandados, no es la determinante para establecer las causas del accidente, pues el croquis es un documento público susceptible de ser desvirtuado por las demás probanzas », afirmación que fundamentó en un precedente de esta corporación, contenido en SC7978-2015 del 23 de junio. Agregó que, en ese contexto, « no les asiste razón a los demandados para conferirle mérito de convencimiento absoluto a ese instrumento, pues analizado en armonía con lo expuesto por el patrullero que lo elaboró, convocado a la audiencia de instrucción y juzgamiento, se estableció que los datos allí vertidos fueron recogidos a partir de manifestaciones que hizo el conductor del autobús, y que (aquel) no fue testigo presencial de los hechos », circunstancia sobre
juzgamiento, se estableció que los datos allí vertidos fueron recogidos a partir de manifestaciones que hizo el conductor del autobús, y que (aquel) no fue testigo presencial de los hechos », circunstancia sobre cuya base concluyó que «resulta de mayor aceptación la exposición 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00333-00 que hicieron los testigos presenciales convocados a pedido de la demandante, quienes interactuaban momentos previos al accidente con el señor Julio César, siendo coherentes en su dicho al precisar que inicialmente Julio Cesar sostenía una conversación con la señora Dayris Paola Ariza Nieves y momentos después llegó el señor Arnobis Castillo Rodríguez; ambos negaron estar tomando alcohol o ver a la víctima o sentirle olor a alcohol, contrario a ello, indicaron que les había ofrecido tomar una gaseosa y que atravesaría la vía para comprarla, porque la tienda cercana estaba cerrada. Ambos coincidentes en afirmar que el bus se desplazaba a alta velocidad y que no frenó a auxiliar a Julio César». Luego de citar los apartados de las declaraciones testimoniales que corroboraban su conclusión, afirmó que «al no desvirtuarse la presunción de culpa que pesa sobre los guardianes de la actividad peligrosa, estos son: Manuel Segundo Andrade Campo (como conductor del autobús); Gustavo Ortiz Dicelis (en calidad de propietario) y Líneas y Conexiones Turísticas S.A.S.
Andrade Campo (como conductor del autobús); Gustavo Ortiz Dicelis (en calidad de propietario) y Líneas y Conexiones Turísticas S.A.S. (empresa en la que se encontraba afiliado el automotor), no queda más que declararlos civil y solidariamente responsables y, por lo tanto, no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima». Y aun cuando estimó inviable atribuir al peatón fallecido la total responsabilidad del accidente de tránsito, unas líneas más adelante precisó que no por ello « puede desconocerse la incidencia de la vìctima en el suceso, con lo cual merma el monto de las condenas (…) considrando la sala que la incidencia del causante fue en un 50% en la producción del resultado, ante su actuar imprudente, desconociendo normas de tránsito y los espacios peatonales subterráneos para el cruce de la vía y si, como lo sostienen los deponentes, dada la hora, se trataba de un lugar peligroso, con mayor razón debió emplear la prudencia al atravesar la vía nacional». 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00333-00 Finalmente, en cuanto a la posibilidad de condenar a QBE Seguros S.A. a cubrir el monto de las condenas impuestas, indicó que « teniendo en cuenta que dentro del riesgo asegurado tiene cabida el de muerte con un límite de 60 smmlv, en
QBE Seguros S.A. a cubrir el monto de las condenas impuestas, indicó que « teniendo en cuenta que dentro del riesgo asegurado tiene cabida el de muerte con un límite de 60 smmlv, en principio debería esta compañía proceder al pago de los montos reconocidos como lucro cesante (…), empero, se evidencia que una de las exclusiones de cobertura es “por los perjuicios causados cuando el conductor del vehículo asegurado desatienda señales de tránsito”, situación que se configuró en el particular, pues precisamente la incidencia del automotor, fue el ser conducido a alta velocidad». Ante tales razonamientos, no se encuentra acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo
independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio obrantes en el expediente imponían 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00333-00 acoger, al menos parcialmente, el reclamo indemnizatorio elevado por la demandante, postura que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00333-00
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00333-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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