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CSJ - STC1648-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1648-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1648-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00379-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por María Elena del Pilar Cadavid de Salcedo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Carlos Arturo González Restrepo, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

4. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial», que dice vulnerados por losRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00379-00 accionados.

Solicita, en consecuencia se ordene « dejar sin efecto la sentencia del 5 de febrero de 2021 »; se « tenga en cuenta la prevalencia del derecho sustancial y que no es argumento para resolver de fondo en el presente caso “si la nulidad se alegó, tramitó y desató al interior del proceso, no se puede volver a invocar con posterioridad, ni siquiera por el mecanismo del recurso extraordinario de revisión »; y se «busque la verdad objetiva de acuerdo a los hechos probados en el caso concreto».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

mecanismo del recurso extraordinario de revisión »; y se «busque la verdad objetiva de acuerdo a los hechos probados en el caso concreto».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. María Elena del Pilar Cadavid de Salcedo instauró acción de revisión, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, contra la sentencia dictada de 5 de abril de 2019 por el Juzgado Civil Municipal de Girardota, dentro del proceso de resolución de compraventa promovido por Carlos Arturo González Restrepo contra aquella. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 2.2. Mediante providencia de 24 de mayo de 2019 fue rechazada de plano la referida acción y el 28 de junio siguiente resuelta de forma desfavorable la súplica impetrada, por lo que María Elena del Pilar Cadavid de Salcedo presentó una primera tutela que le fue concedida

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00379-00 por la Corte Suprema de Justicia el 24 de julio del mismo año, en el sentido que se volviera a calificar la demanda. 2.3. Posteriormente, el Tribunal acusado dictó sentencia anticipada el 5 de febrero de 2021, rechazando de plano las pruebas deprecadas por el extremo actor y

2.3. Posteriormente, el Tribunal acusado dictó sentencia anticipada el 5 de febrero de 2021, rechazando de plano las pruebas deprecadas por el extremo actor y desestimando el mencionado recurso extraordinario. 2.4. Indicó la accionante que invocó la referida causal 7ª con fundamento que en la práctica su enteramiento no se presentó, pues no se entregó la comunicación en el lugar de citación, lo que se desprende de las « irregularidades en las guías de recibido en lo referente a su recepción cotejada con la correspondiente certificación de la registraduría y la falta de constancia de todaentrega S.A.S. »; y que le fue cercenada la posibilidad de comparecer al proceso, contestar la demanda y defenderse. 2.5. Señaló que se rechazó el recurso de revisión impetrado con fundamento en que si la nulidad se alegó al interior del proceso no podía invocarse con posterioriedad, decisión frente al que se interpuso súplica, pero la misma se mantuvo; y que en virtud de la primera tutela que formuló el Tribunal acusado admitió el recurso y notificó al demandado. 2.6. Adujo que el 5 de febrero de 2021 se dictó sentencia anticipada rechazando las pruebas deprecadas y desestimando sus pretensiones; que dicha determinación tiene apariencia de un fallo, « pero en el fondo no es más que 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00379-00

desestimando sus pretensiones; que dicha determinación tiene apariencia de un fallo, « pero en el fondo no es más que 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00379-00 [la] misma providencia del 24 de mayo de 2019 que rechazo de plano el recurso extraordinario de revisión », por lo que se «renunció a resolver de fondo y renuncia conscientemente a la búsqueda de la verdad jurídica pese a los hechos en el caso concreto », es decir, no importó si no se presentó la notificación y se sacrificó el derecho sustancial y procesal. 2.7. Sostuvo que conforme a la doctrina y a un precedente de la Corte Suprema de Justicia, si se alegó la nulidad y se denegó, la misma podía ser invocada con posterioridad mediante al recurso extraordinario de revisión, por lo que se conculcan sus derechos con la desestimación de sus pretensiones y se desconoce el procedimiento establecido al emitirse sentencia sin los presupuestos, omitiendose la práctica de pruebas y la presentación de alegatos de conclusión. 2.8. Refirió que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en cuanto que el fallador aplicó rigurosamente el derecho procesal, renunció a conocer a fondo el asunto y a proteger los derechos; que prevalecía el derecho sustancial sobre las formalidades; que se inaplicaba la justicia material; y se desconocía el precedente jurisprudencial.

fondo el asunto y a proteger los derechos; que prevalecía el derecho sustancial sobre las formalidades; que se inaplicaba la justicia material; y se desconocía el precedente jurisprudencial.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00379-00

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

4. El Juzgado Civil Municipal de Girardota se pronunció frente a los hechos de la tutela e indicó que en el proceso criticado se surtieron a cabalidad todas las etapas legales y se respetaron las garantías de las partes; que se encuentra pendiente de resolver sobre la ejecución de la sentencia; que remitió el expediente para que se surtiera la revisión pero no ha regresado; y que pese a que esta acción excepcional sea informal, no se debía dejar de lado que cuando se hace alusión a los hechos, los mismos no se podían mezclar con «situaciones personales, conclusiones o apreciaciones, pues siendo así, se torna distante de la finalidad que conlleva [su] narración…».

2. Antonio Ibarra Benitez señaló que era el esposo de la ahora accionante; que con preocupación observaba como «la justicia s[eguía] premiando a los delincuentes como Carlos Arturo González Restrepo quien, de forma fraudulenta, quiere

2. Antonio Ibarra Benitez señaló que era el esposo de la ahora accionante; que con preocupación observaba como «la justicia s[eguía] premiando a los delincuentes como Carlos Arturo González Restrepo quien, de forma fraudulenta, quiere expropiar[los] de la casa en complicidad de la juez de Girardota…, el perito… y el apoderado del demandante »; que se «mont[ó] una falsa demanda y fraudulenta notificación », lo que denunció, aportando las pruebas respectivas; que cuando la demandada se enteró ya no contaba con la posibilidad de interponer recursos ni presentar pruebas; que se interpuso una tutela que fue concedida, sin embargo, el Tribunal acusado «aparentemente acepta el recurso de revisión para lavarse las manos ante el fallo de la

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00379-00 Corte Suprema de Justicia».

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín refirió que en el fallo emitido precisó las razones por las que se denegó el recurso extraordinario de revisión, así como las de la viabilidad de la sentencia anticipada.

4. Carlos Arturo González adujo que cuando la ahora peticionaria solicitó que se decretara la nulidad del proceso, la misma ya se encontraba saneada por no haberla propuesto en la oportunidad legal, lo que se ha concluido en seis oportunidades por las autoridades; que pretende

peticionaria solicitó que se decretara la nulidad del proceso, la misma ya se encontraba saneada por no haberla propuesto en la oportunidad legal, lo que se ha concluido en seis oportunidades por las autoridades; que pretende «por en[és]ima vez… retrotraer todo lo actuado en varias instancias y recursos con argucias, es la misma conducta procesal torcidera y por demás abusiva, que ya es un hecho notorio y que amerita una actitud correctiva de la Corte »; que los falladores en los distintos recursos impetrados han efectuado un análisis minucioso del asunto; que no existe un perjuicio irremediable; que los precedentes citados por la gestora son diferentes al caso actual; que la promotora no formuló recursos frente a la sentencia dictada; y que las normas de procedimiento eran de orden público y de obligatorio cumplimiento.

5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00379-00

4. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y

fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 5 de febrero de 2021, consideró que: … Sentencia anticipada: Frente a esta posibilidad en el recurso extraordinario de revisión, la jurisprudencia patria ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse; al efecto indica: “Preliminarmente corresponde precisar, tal cual sentara la Sala

desde providencia SC12137 -2017, 15 ago. 2017, rad .2016- 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00379-00 03591-00,que aunque el inciso 7º del articulo 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión que “surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas , y se fijará audiencia para prácticarlas, oir los alegatos de las partes y dictar sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se han configurado con claridad, dos causales de sentencia anticipada… A continuación, sobre el caso concreto puntualizó que: …El extremo activo invoca como causal de revisión la prevista en el numeral 7º del Art. 355 del C. General del Proceso, que establece: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.

Al respecto tenemos: en los hechos expone que no fue notificada del proceso verbal sumario de resolución de contrato; que estaba fuera de la ciudad, una vez se enteró que el auxiliar de la justicia designado compareció al inmueble objeto de controversia, a su regresó se comunicó telefónicamente con éste, quien le informó que era una orden del Juzgado Civil Municipal de Girardota y que fuera al Despacho; el día 31 de mayo de 2018, compareció al

regresó se comunicó telefónicamente con éste, quien le informó que era una orden del Juzgado Civil Municipal de Girardota y que fuera al Despacho; el día 31 de mayo de 2018, compareció al Despacho, donde “informó del total desconocimiento de la existencia del proceso, y el funcionario que la atendió se limitó a entregarle las copias de la demanda y sus anexos, sin dejar constancia alguna al respecto”; que el 06 de junio adiado, a través de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue desatado en contra de sus intereses; razón por la cual, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de alzada, los cuales fueron “resueltos desfavorablemente”. Las oportunidades para alegar las nulidades, las regula el Art. 134 Ib., señalando que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, sin ocurrieron en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00379-00 procede recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”. Al respecto, observa el Tribunal que en el hecho décimo sexto de

mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”. Al respecto, observa el Tribunal que en el hecho décimo sexto de la demanda, la recurrente afirma que solicitó decretar la nulidad del proceso por indebida notificación, como aquí lo solicita y tal como consta en el expediente del proceso verbal de resolución de contrato, que en su contra promovió el señor Carlos Arturo González Restrepo, en el Juzgado Civil Municipal de Girardota (Ant.)…; el 06 de junio de 2018… solicitud que se desató desfavorablemente por auto del 20 de junio de 2018…; contra esta decisión interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación…; en proveído del 06 de julio adiado se resolvió desfavorablemente el primero y se negó el de alzada por improcedente… Consecuente con lo anterior tenemos; que si la nulidad se alegó, tramitó y desató al interior del proceso, no se puede volver a invocar con posterioridad, ni siquiera por el mecanismo del recurso extraordinario de revisión como así se pretende por la recurrente; pues expresamente así lo consagró el legislador en el inciso 2º del Art. 134, al precisar que se puede acudir al recurso de revisión “sino se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”. De tal manera que, si el interesado en el curso del proceso alegó la nulidad, se tramitó y decidió, tiene que estarse a esta decisión, porque con posterioridad no puede volver sobre la misma

oportunidades”. De tal manera que, si el interesado en el curso del proceso alegó la nulidad, se tramitó y decidió, tiene que estarse a esta decisión, porque con posterioridad no puede volver sobre la misma irregularidad, para hacerla valer mediante el recurso extraordinario de revisión como viene de precisarse. Es una situación similar a la que se presenta al interior del proceso con el saneamiento de la nulidad, donde la parte que no la alega como excepción previa o interviene en el litigio sin invocarla, la sanea y le queda vedada la posibilidad para esgrimirla con posterioridad, como expresamente lo consagra el art. 135 del C. General del Proceso, antes art. 143 del C. de P. Civil; advirtiendo, que en este caso sí se consagró expresamente la facultad para rechazarla de plano por esta circunstancia, entre otras, que 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00379-00 expresamente prevé el dispositivo citado. Lo anterior pone de manifiesto, que los medios probatorios solicitados por la demandante, consistentes en que se decrete la declaración de la propia parte y el testimonio del señor Francisco Darío Betancur Posada, son notoriamente impertinentes e inútiles, porque en el proceso obran elementos de convicción que con certeza suficiente conllevan a esta decisión, con indep[en]dencia de las mencionadas pruebas y de los resultados

inútiles, porque en el proceso obran elementos de convicción que con certeza suficiente conllevan a esta decisión, con indep[en]dencia de las mencionadas pruebas y de los resultados que arrojen en caso de ser decretadas y practicadas, lo que conlleva a su rechazo como expresamente lo contempla el art. 168 del C. G. del Proceso por ser impertinentes e inutiles, decisión que se adoptará en esta sentencia, como así lo dejó precisado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se transcribió líneas atrás.

Conclusión: Como consecuencia de lo anterior, se rechazarán las pruebas solicitadas por la recurrente, consistentes en la declaración de la propia parte y el testimonio del señor Francisco Darío Betancur Posada; se desestimará el recurso extraordinario de revisión incoado por la señora María Elena del Pilar Cadavid de Salcedo, contra la sentencia del 05 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Girardota (Ant.)…

3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales

la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00379-00 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.

2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Finalmente, respecto de la queja que enfila frente a Carlos Arturo González Restrepo, se advierte que no se dan las especiales circunstancias previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la tutela contra particulares.

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00379-00 deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00379-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

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