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CSJ - STC16485-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16485-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC16485-2022 Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00183-01 (Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 24 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Emiro Jiménez Vergara contra los Juzgados Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales y Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, así como contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia y la Oficina Judicial de aquella capital, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio sucesoral n° 2019-00385.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales alRadicación n.° 70001-22-14-000-2022-00183-01

debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a la defensa y contradicción», supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, cursa el trámite sucesoral identificado con el radicado nº 2019-00385, célula judicial que, mediante proveído del 18 de enero de 2021, dispuso el

Promiscuo Municipal de Corozal, cursa el trámite sucesoral identificado con el radicado nº 2019-00385, célula judicial que, mediante proveído del 18 de enero de 2021, dispuso el secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula nº 342-1430, comisionando para efectos de su realización, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia. En dicha diligencia, fue rechazada la oposición que formuló el ahora tutelante, como tercero poseedor, por lo que interpuso apelación. Efectuada la remisión al superior funcional, con miras a desatar la alzada, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de esa urbe, el cual fue rituado con la radicación nº 2021-00058, esto es, bajo una numeración disímil a la inicial, lo que, según refiere el promotor, impidió advertir su admisión y sustentar el recurso en el término que le fue concedido, conduciendo a la declaratoria de deserción del medio de impugnación.

3. Pretende, en consecuencia, se «dej[e] sin efectos el auto adiado trece (13) de diciembre de dos mil veinte (2020), que resolvió "admitir la apelación de la sentencia" referenciada (...) y por sustracción de materia el auto fechado 3 de febrero de 2022 que declaro desierto el recurso de apelación, dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (...) se deje sin efectos el

sustracción de materia el auto fechado 3 de febrero de 2022 que declaro desierto el recurso de apelación, dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (...) se deje sin efectos el 2Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00183-01

auto adiado 11 de julio de 2022 a través del cual se comisiono el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal nuevamente al Juzgado Promiscuo de San Juan de Betulia para que reanude la diligencia de secuestro».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Primera Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal informó que «Esta célula judicial en auto adiado 13 de diciembre de 2021, decidió admitir la presente apelación de auto, concediendo un término de 5 días para sustentar el recurso; posteriormente, en auto de la data 03 de febrero de los cursantes, se decide declarar desierto el recurso de apelación contra el auto de calendas 29 de julio de 2021, en razón que este no fue sustentado por la parte interesada, siendo remitido al juzgado de origen, en fecha 21 de febrero de 2022».

Prosiguió destacando que «no se puede pasar por alto que cuando se realizó la diligencia comisionada al Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, esta previamente fue convocada y se llevó a cabo con la radicación 707024089001-2021-00058-00, más no con la

Municipal de Betulia, esta previamente fue convocada y se llevó a cabo con la radicación 707024089001-2021-00058-00, más no con la 702154089003-2019-00385-00, del Juzgado Tercero Promiscuo de Corozal, por lo que se deduce que el aquí accionante tenía conocimiento del cambio de radicación al momento de su notificación en el estado y debió poner en conocimiento este yerro». Por lo que solicitó «declarar la improcedencia de la presente acción tutelar y se exima de toda responsabilidad al Juzgado PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE COROZAL CON FUNCIONES LABORALES».

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad solicitó declarar la falta de legitimación en la causa

3Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00183-01

por pasiva, en razón a que no es aquella dependencia a la que se le endilga la transgresión denunciada.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia, señaló que «se interpuso el recurso de APELACIÓN por parte del Dr. DAVID FAJARDO, contra el auto que negó la oposición, el señor Secretario al ingresarlo a la plataforma para su envío, lo hizo como proceso del Juzgado, por error según comenta el mismo, y no como Despacho, arrojándole el acta individual de reparto el Radicado 707024089001-2021-00058-00. (...) este error involuntario del señor Secretario de éste Juzgado, es netamente o absolutamente formal, por lo cual en ningún momento ha afectado lo sustancial».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

707024089001-2021-00058-00. (...) este error involuntario del señor Secretario de éste Juzgado, es netamente o absolutamente formal, por lo cual en ningún momento ha afectado lo sustancial». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente el amparo, tras advertir que «el auxilio incardinado adolece de residualidad, pues los fines que persigue, naturalmente que pueden ser pretendidos en la misma litispendencia que critica, activando otros dispositivos de defensa ordinarios, pero con soporte en otras argumentaciones alusivas a yerros protuberantes que la juez de apelaciones enjuiciada debe enmendar. Obsérvese, que si bien el interesado pidió a dicha funcionaria la invalidación de las determinaciones citadas, lo hizo afincado en la pifia atinente al error de transcripción de la radicación del litigio sucesoral, y abogando porque se le diera la oportunidad de sustentar su impugnación. Sin embargo, olvida el promotor del amparo que, este ataque vertical que echa de menos, fue elevado contra un auto y no ante una sentencia, y por consiguiente, no se ameritaba que la sede del Circuito de Corozal, le imprimiera una gestión admisoria y corriese el traslado de que trata el canon 14 del entonces Decreto 806 de 2020, pues a voces del inciso segundo de artículo 326 del Código General del Proceso, en esos casos el recurso se resuelve de plano».

IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00183-01

La presentó el reclamante para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00183-01

La presentó el reclamante para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior , si las autoridades judiciales enjuiciadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, dentro del proceso sucesoral n° 2019-00385, al consignar un numero de radicación diferente al asignado de manera primigenia, lo que, según refiere el quejoso, impidió advertir la admisión de la apelación y con ello sustentar el recurso en el término que le fue concedido, conduciendo a la declaratoria de deserción del medio de impugnación.

2. De la subsidiariedad.

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya protección reclama , o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente. 5Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00183-01

En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse

funcionario competente. 5Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00183-01

En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

3. Caso concreto.

En el asunto que se somete a examen, la acción constitucional resulta improcedente, dada la preterición del requisito de procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia que el demandante no acreditó haber puesto de presente ante el funcionario de conocimiento las supuestas anomalías respecto del trámite impartido a la apelación, pues, tratándose de una impugnación de auto, se imprimió el rigor exigido para la sentencia, irregularidad de la que ahora se duele y que finalmente condujo a la declaratoria de deserción del recurso. Debiéndose precisar que, el inconformismo que por vía de nulidad se pretendió, y que fue desatado mediante proveído del 7 de septiembre de 2022, se limitó al error en la radicación del asunto en sede de segunda instancia, pero nada se dijo en torno a la aplicación del artículo 326 del

proveído del 7 de septiembre de 2022, se limitó al error en la radicación del asunto en sede de segunda instancia, pero nada se dijo en torno a la aplicación del artículo 326 del 6Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00183-01

Código General del Proceso, lo cual guarda íntima relación con lo aquí pretendido. En tal sentido, el convocante prefirió acudir a esta particular senda, para obtener un pronunciamiento expedito frente a sus pretensiones, obviando que es al interior del respectivo proceso donde se deben ventilar cuestiones como las que aquí se plantearon, para que sean atendidas por quien tiene asignada la facultad de emitir una determinación, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal, que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional. Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber del interesado, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva. Sobre el particular esta Corporación ha sostenido que: «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares,

«La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC13628 de 2021, rad 03633-00). 7Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00183-01

Por lo demás, tampoco resulta viable la acción como mecanismo transitorio, porque aunado la desatención del requisito de la subsidiariedad, el actor no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se avalará la desestimación del amparo, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

del amparo, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala 8Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00183-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

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