CSJ - STC16486-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16486-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16486-2022 Radicación n.° 52001-22-13-000-2022-00109-01 (Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 17 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Lucía de Fátima García Erazo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2021-00002.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando por conducto de apoderada judicial, invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e «imparcialidad del juez» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 52001-22-13-000-2022-00109-01
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2. Del escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos: La gestora formuló solicitud tendiente a obtener la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización celebrado con sus acreedores el 20 de noviembre de 2020, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, bajo el radicado n° 2021-00002.
celebrado con sus acreedores el 20 de noviembre de 2020, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, bajo el radicado n° 2021-00002. Señala que, agotadas las etapas procesales de rigor, en audiencia llevada a cabo el 20 de octubre de 2022, «[s]o pretexto de garantizar el debido proceso, el Juzgado en un acto por demás desconcertante y que bien puede rayar la ley penal, concedió la palabra a los apoderados judiciales de los acreedores financieros para que se manifiesten respecto del objeto de la audiencia; tal actuar REVIVIÓ LOS TÉRMINOS DEL TRASLADO que les había sido conferido para que efectuaran observaciones al acuerdo u objetaran la graduación de créditos y derechos de votos; traslado que había vencido sin pronunciamiento alguno por parte de las Entidades Bancarias». Oportunidad que, según afirma, fue aprovechada por quienes «no firmaron el acuerdo (B/CO. DE BOGOTA, B/CO. MUNDO MUJER y B/CO. COMPARTIR) y tampoco hicieron observaciones al mismo ni objetaron la graduación de créditos y derechos de votos» para «en forma por demás ilegal ha[cer] observaciones al acuerdo y objet[ar] la graduación de créditos y derecho de voto y con fundamento en dichas objeciones tardías sin ningún trámite de las mismas, sin ninguna prueba que los respalde y sin otorgar el derecho de defensa de la contraparte, el Juzgado decide erradamente que no es viable la
prueba que los respalde y sin otorgar el derecho de defensa de la contraparte, el Juzgado decide erradamente que no es viable la aprobación del acuerdo porque no puede ser subsanado y que no es posible suspender la audiencia por no ser suficientes los términos para corregir todos los reparos».Rad. n° 52001-22-13-000-2022-00109-01 3 En sentir de la censora, la determinación anterior entraña múltiples defectos, «pues se yerra en la interpretación normativa y se omite la aplicación de la norma que rige en forma específica los procesos de insolvencia».
3. Pretende, en consecuencia, se ordene «al accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IPIALES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que de su decisión se haga, decrete la nulidad de la audiencia de VALIDACIÓN DE ACUERDO practicada en este proceso el pasado 20 de octubre de 2022 y proceda nuevamente a resolver la misma con observancia de lo previsto en el Decreto 1730 de 2009. 3.-De no accederse a lo solicitado en el numeral anterior (…) sírvase ordenar al Accionado de trámite a las objeciones concediendo la oportunidad procesal correspondiente a fin de llevar a cabo la conciliación de las objeciones y si es del caso, modificar el Acuerdo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ipiales, expresó que la decisión adoptada ha garantizado el debido proceso y es fruto de la valoración conjunta de los elementos
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ipiales, expresó que la decisión adoptada ha garantizado el debido proceso y es fruto de la valoración conjunta de los elementos de convicción recaudados en el trámite, así como de la aplicación de las normas y la jurisprudencia imperantes en la materia, por lo que afirmó no haber incurrido en la transgresión denunciada, añadiendo que el acuerdo sometido a aprobación contiene «graves falencias», por cuanto «vulnera los derechos de al menos uno de los acreedores, con la no inclusión de su obligación en dicho acuerdo, y la obvia afectación a los restantes al no poderse determinar entonces de forma correcta y clara los Derechos de Voto de cada uno de ellos».Rad. n° 52001-22-13-000-2022-00109-01
4 Pormenorizando que, en torno al defecto procedimental denunciado «las partes manifestaron no encontrar circunstancia que afecten la validez de lo actuado, siendo claro entonces que así quedan saneados vicios que puedan configurar nulidades u otras irregularidades del proceso. Aunque como hemos señalado no se configuraban ninguna circunstancia que genere invalidez de la actuación», concluyendo que «es contrario a estas actuaciones y manifestaciones de entonces de la parte hoy actora en tutela, en cuanto a sustentar la tutela en un presunto defecto procedimental, cuando ella misma fue requerida en su oportunidad, manifestando de
manifestaciones de entonces de la parte hoy actora en tutela, en cuanto a sustentar la tutela en un presunto defecto procedimental, cuando ella misma fue requerida en su oportunidad, manifestando de viva voz no encontrar ningún vicio que afecte el proceso y señalando que se han cumplido todas las ritualidades propias del asunto, garantizando los derechos de los acreedores como de su representada».
2. Mi Banco S.A. señaló, luego de un recuento de las actuaciones desplegadas, que el amparo deviene improcedente, ante la ausencia de vulneración a las garantías invocadas por la quejosa respecto de aquella entidad financiera.
3. Banco Mundo Mujer S.A. solicitó su desvinculación, en razón a que «no es responsable de los supuestos hechos que conllevaron a recurrir a este mecanismo de derecho constitucional y no tiene relación con el objeto a fallar en esta acción de tutela».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal negó el amparo, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que «la señora Lucía de Fátima García Erazo, a pesar de tener a su alcance medios de control idóneos y eficaces para discutir el desliz procesal que hoy censura, comoRad. n° 52001-22-13-000-2022-00109-01 5 es el recurso de reposición, no acudió a ellos, no siendo factible subsanar tal falencia en este escenario residual». Añadiendo que «no se
5 es el recurso de reposición, no acudió a ellos, no siendo factible subsanar tal falencia en este escenario residual». Añadiendo que «no se encuentran razones para considerar que el recurso horizontal de reposición contra la decisión atrás relacionada, carezca de idoneidad para salvaguardar los intereses de la tutelante». LA IMPUGNACIÓN La presentó la reclamante para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la gestora, con las decisiones adoptadas en la diligencia celebrada el 20 de octubre de los corrientes, consistentes en conceder «la palabra a los apoderados judiciales de los acreedores financieros para que se manifiest[aran] respecto del objeto de la audiencia» y no autorizar la aprobación del acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial presentado por Lucia de Fátima García Erazo.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa,Rad. n° 52001-22-13-000-2022-00109-01 6 dado el carácter residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido: «(…)[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, según se extracta del expediente digitalizado, la pretensora no ejerció ningún medio de defensa frente a la decisión de la que
el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, según se extracta del expediente digitalizado, la pretensora no ejerció ningún medio de defensa frente a la decisión de la que hoy se duele, esto es, frente a la intervención de los acreedores en la diligencia , lo que finalmente condujo a la determinación de negar la aprobación del acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial presentado por Lucia de Fátima.Rad. n° 52001-22-13-000-2022-00109-01 7 Debiendo hacer énfasis la Sala en que la apoderada de la quejosa, cuando se le preguntó sobre el particular, afirmó «se han cumplido toda la ritualidad propia de este proceso, se ha garantizado el derecho tanto de los acreedores, como de mi representada», sin formular reparo contra lo decidido. Al respecto, la Sala ha indicado que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o
de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC174872016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta Corporación Judicial de ahondar en las demás temáticas expuestas por la promotora, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de los interesados, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.Rad. n° 52001-22-13-000-2022-00109-01 8
4. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00).
determinaciones que le sean adversas » (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 52001-22-13-000-2022-00109-01
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