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CSJ - STC16488-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16488-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC16488-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02512-01 (Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Capa S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2020-00181.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, por intermedio de su representante legal, reclamó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02512-01

2. Relató en síntesis, que como propietaria del predio denominado «Miraflores», identificado con el folio de matrícula n° 378-55079, fue demandada por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. dentro del proceso adelantado para la imposición de una servidumbre legal de energía en desarrollo del «Proyecto UPME 04-2014 –Refuerzo Suroccidental 500 Kv», razón por la cual, le corresponde recibir por concepto de

imposición de una servidumbre legal de energía en desarrollo del «Proyecto UPME 04-2014 –Refuerzo Suroccidental 500 Kv», razón por la cual, le corresponde recibir por concepto de indemnización, el dinero que fue depositado a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de esta capital por la demandante. Sostiene que, aunque mediante auto del 13 de julio de 2021 se autorizó a la empresa demandante el ingreso al predio y la ejecución de obras que de acuerdo con el plan de obras del proyecto presentado con la demanda sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, y, el 9 de agosto siguiente la compañía querellada contestó la demanda allanándose a las pretensiones, el despacho no le ha dado impulso alguno al asunto. Refiere que, pese a las múltiples solicitudes presentadas por ambos extremos procesales en este sentido, y que a la fecha ya fue construida en el predio la torre de energía eléctrica, el juzgado no ha «emitido la sentencia que en derecho corresponde, con lo que hará cesar los perjuicios que viene padeciendo CAPA S.A.S. con motivo de la intervención del inmueble», incurriendo en una «mora judicial injustificada».

3. Así las cosas, pidió ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá, «se sirva dictar

2Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02512-01

sentencia en el proceso », donde se «disponga, o bien la entrega del

Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá, «se sirva dictar 2Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02512-01

sentencia en el proceso », donde se «disponga, o bien la entrega del título judicial, o bien la transferencia bancaria a la sociedad CAPA S.A.S., por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($858.178.523), como pago de la indemnización por la servidumbre que se imponga, teniendo en cuenta que dichos recursos ya se encuentran a órdenes del JUZGADO».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del despacho judicial accionado solicitó denegar el amparo, habida cuenta que «no encuentra que dentro del trámite del proceso se haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados, como quiera que se ha dado el trámite correspondiente con la providencia dictada dentro del proceso», más aún cuando «el Juzgado ha dado trámite a todas y cada una de las solicitudes presentadas por las partes intervinientes».

2. El Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. indicó, que «coadyuva las [pretensiones] encaminadas a que se profiera una decisión de fondo en el trámite judicial tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2020-00181 y consecuentemente se haga entrega del depósito judicial constituido por

decisión de fondo en el trámite judicial tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2020-00181 y consecuentemente se haga entrega del depósito judicial constituido por GEB a órdenes del Despacho accionado el 30 de julio de 2020 por la suma de $858.178.523». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Denegó la salvaguarda deprecada por carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que, «sin perjuicio que los factores que dieron lugar a la alegada tardanza del Juzgado, lo cierto es que mediante el proveído citado ut supra [del 21 de noviembre 3Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02512-01

de 2022], el Despacho accionado le impartió trámite al expediente subexamine, comisionando a los Jueces Municipales para que efectuaran la inspección judicial en el predio correspondiente (…). Desde esta perspectiva, se colige que efectivamente se encuentra satisfecho lo que se pretendía mediante la acción de tutela, toda vez que, ante la interposición del amparo, el Juzgado profirió auto impartiéndole el trámite correspondiente al proceso objeto de la queja constitucional, cesando de esta forma la mora judicial alegada». IMPUGNACIÓN La sociedad censora recurrió la precitada providencia, señalando que «aterrizados en el caso concreto del proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica, es pertinente indicar que el inmueble, así como la zona objeto del gravamen en el mismo, están

señalando que «aterrizados en el caso concreto del proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica, es pertinente indicar que el inmueble, así como la zona objeto del gravamen en el mismo, están plenamente identificados con las pruebas documentales que obran en el expediente; y que las obras para el goce efectivo de la servidumbre ya fueron ejecutadas», razón por la cual, «los intereses que persigue la prueba de inspección judicial [decretada por el juez cognoscente] ya están satisfechos en el proceso».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá vulneró la prerrogativa fundamental invocada por Capa S.A.S., al no dar impulso al proceso de imposición de servidumbre eléctrica seguido en su contra por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (n° 2022-00181). 4Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02512-01

2. De la mora judicial.

Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la

diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha

‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 5Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02512-01

feb. 1995, exp. 1937, citada en STC7680-2022, 16 jun. 2022, rad. 00142-01, entre otras).

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del reclamo constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala mantendrá el fallo desestimatorio de primera instancia, toda vez que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, porque sin perjuicio que sea deber del despacho accionado cumplir con los términos previstos dentro de un proceso judicial, lo cierto es que la presunta situación de

configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, porque sin perjuicio que sea deber del despacho accionado cumplir con los términos previstos dentro de un proceso judicial, lo cierto es que la presunta situación de mora judicial endilgada en relación con la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes de impulso procesal presentadas por ambas partes dentro del litigio de imposición de servidumbre revisado, fue corregida por el juzgado durante el trámite de esta acción. En efecto, tal y como lo informó y demostró la autoridad encartada, por auto de fecha 21 de noviembre de 2022 , el cual fue notificado a través de estado electrónico No. 113 publicado el día 22 del mes y año en curso, se resolvió, entre otros: «Ahora bien, para los fines legales pertinentes, ténganse por notificado personalmente a la demandada CAPA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 hoy 8° de la Ley 2213 de 2022, quien, dentro del término legal del traslado, se allanó a las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, atendiendo los parámetros legales de que tratan los artículos 74 y 75 del Estatuto Procesal vigente, el Despacho, reconoce personería para actuar al abogado JUAN JOSÉ BECERRA C., 6Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02512-01

en calidad de apoderado judicial de la demandada CAPA S.A.S. EN

reconoce personería para actuar al abogado JUAN JOSÉ BECERRA C., 6Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02512-01

en calidad de apoderado judicial de la demandada CAPA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, en los términos y para los fines del mandato legal conferido. Por lo demás, en el estado en que se encuentra el trámite del proceso, previo a seguir adelante con la actuación procesal pertinente, el Despacho, ORDENA la práctica de la inspección judicial del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 137855079 (…) a fin de verificar los hechos que sirven de fundamento a la demanda, además de identificar, examinar y reconocer la zona objeto del gravamen, en los términos del artículo 376 del Código General del Proceso. Para dicho propósito, el Despacho, comisiona con amplias facultades a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales de Palmira, Valle del Cauca, a fin de adelantar la práctica de la inspección judicial decretada, en los términos de los artículos 39 y 376 del mismo Estatuto Procesal. Líbrense por Secretaría, los oficios y las comunicaciones a que haya lugar, anexando como insertos al despacho comisorio, copia del escrito demandatorio, sus anexos y el certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 37855079, para lo pertinente». De este modo, la eventual irregularidad que se hubiera

escrito demandatorio, sus anexos y el certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 37855079, para lo pertinente». De este modo, la eventual irregularidad que se hubiera podido atribuir sobre ese particular ya se encuentra superada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor. Lo anterior significa que el estrado encartado otorgó al asunto el impulso requerido, el cual, se itera, tuvo lugar una vez notificada la admisión de esta acción -acaecida el 17 de noviembre de 2022-, lo que conlleva una carencia actual de objeto por hecho superado al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02512-01

Sobre la referida figura jurídica, la jurisprudencia ha sostenido que da lugar a que el ruego tuitivo pierda su razón de ser por sustracción de materia y se torne inane cualquier pronunciamiento tendiente a corregir el desafuero que motivó su invocación, y que la misma, «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya

en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC8895-2022, 13 jul. 2022, rad. 00534-01).

4. Consideración adicional Aunque la sociedad accionante al replicar la decisión constitucional de primera instancia señaló, que «el inmueble, así como la zona objeto de gravamen en el mismo, están plenamente identificados», y que por ello no es necesaria la inspección

8Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02512-01

judicial decretada por la autoridad judicial accionada, observa la Sala que se trata de hechos nuevos que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en

judicial decretada por la autoridad judicial accionada, observa la Sala que se trata de hechos nuevos que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en consideración del despacho querellado, éste no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ese específico reproche. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC14682021, 18 feb. 2021, rad. 00337-01; reiterada en STC61082022, 19 may. 2022, rad. 00038-01).

5. Conclusión.

Con fundamento en las apreciaciones precedentes, se ratificará el fallo de primer grado, toda vez que la circunstancia descrita como vulneradora del derecho fundamental invocado, se superó durante el diligenciamiento de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 9Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02512-01

de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 9Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02512-01

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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