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CSJ - STC1649-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1649-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1649-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00347-00 (Aprobado en Sala de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Alexander Pulido Serrano contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Defensoría del PuebloRegional Santander.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la «defensa técnica», debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y libertad, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00347-00

2. Manifiesta, en resumen, que mediante sentencia de 1º de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga revocó el fallo absolutorio del Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó a 150 meses de prisión por « acto sexual con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo ». Agrega que la Sala Penal de esta Corporación resolvió inadmitir la demanda de casación el 10 de octubre de 2018.

años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo ». Agrega que la Sala Penal de esta Corporación resolvió inadmitir la demanda de casación el 10 de octubre de 2018.

Señala que el defensor de oficio que lo asistió omitió interponer recurso de insistencia para demostrar la indebida valoración probatoria en que incurrió el ad-quem.

3. Pide, en consecuencia, que se revoque el fallo condenatorio de segundo grado o, en subsidio, se le conceda un término para presentar la demanda de casación.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga refirió que la decisión que profirió «estuvo fundada en la valoración conjunta de las pruebas acopiadas, y que ceñido a lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, permitió forjar el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión del delito objeto de la acusación y del pedido de condena, así como en punto a la responsabilidad atribuible al procesado a título de autor».

2. El Coordinador del Grupo de Defensa y

2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00347-00 Representación Judicial de la Defensoría del Pueblo adujo que los agentes a su cargo obraron con diligencia en la defensa técnica y material del señor Pulido Serrano.

3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Representación Judicial de la Defensoría del Pueblo adujo que los agentes a su cargo obraron con diligencia en la defensa técnica y material del señor Pulido Serrano.

3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó que se declare la improcedencia del amparo.

4. Un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso que en la providencia cuestionada « se encuentran las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a emitirla», y que allí se advirtió que « contra esa determinación procedía el recurso de insistencia, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, mecanismo que no fue interpuesto por el interesado».

5. El Centro de Servicios de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga allegó la información de notificación requerida.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala Penal de esta Corporación vulneró las prerrogativas superiores denunciadas por inadmitir la demanda de casación interpuesta por el promotor contra la 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00347-00 sentencia dictada en su contra por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

sentencia dictada en su contra por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha

sostenido que: 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00347-00 «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del

fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado

de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00347-00 Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia de la Sala de Casación Penal que se ataca fue proferida el 10 de octubre de 2018, mientras que la presente tutela se radicó el 3 de febrero de 2020 , es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la

oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: «(…)en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la

6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00347-00 debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, circunstancias que no fueron acreditadas en este caso.

6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00347-00 debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, circunstancias que no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto que acaba de comentarse, sin que la simple afirmación efectuada por el gestor relacionada con que « vine a conocer de

Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto que acaba de comentarse, sin que la simple afirmación efectuada por el gestor relacionada con que « vine a conocer de la existencia del auto (de la Sala de Casación Penal) en junio cuando me acerqué a un puesto de inscripción de cédulas para las elecciones de gobernación y alcalde, cuando me informan que en contra mía existe una orden de captura » tenga esa virtud, de allí que la inmediatez será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00347-00 temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

4. Sobre la supuesta falta de defensa técnica aducida como fundamento del amparo.

Finalmente, si en criterio del accionante el desenlace del juicio derivó de la negligencia del abogado que lo representó, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales, aunado a que está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas, como en efecto afirma que lo hizo. En eventos similares al anterior, esta Corte ha indicado: «(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una

autoridades disciplinarias respectivas, como en efecto afirma que lo hizo. En eventos similares al anterior, esta Corte ha indicado: «(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00).

5. Conclusión.

El auxilio será desestimado porque el convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00347-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00347-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10

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