CSJ - STC1649-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1649-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1649-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00381-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Mercedes Molina Pérez y Mario Guerrero Melo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo rogaron el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, vida digna, igualdad, defensa, trabajo, «administración de justicia, autonomía de la voluntad privada, legítima confianza (sic) y buena fe», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia en el juicio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00381-00 restitución de tierras en el cual fungieron como opositores.
Pidieron, entonces, en lo medular, « [r]evocar parcialmente… la sentencia en comento »; reconocerlos «como adquirentes de buena fe exenta de culpa… de la parcela No. 26 [L]a Angelita y por consiguiente se [le]s conceda el estatu quo (sic)»; ordenar que respecto de tal fundo continúan
adquirentes de buena fe exenta de culpa… de la parcela No. 26 [L]a Angelita y por consiguiente se [le]s conceda el estatu quo (sic)»; ordenar que respecto de tal fundo continúan vigentes las Resoluciones Nros. 298 de 15 de mayo de 1998 (por medio de la cual el Incora declaró la caducidad administrativa de la Resolución Nro. 2497 de 22 de diciembre de 1988) y 0075 de 17 de febrero de 2003 ( con la cual el Incora adjudicó ese predio a María Mora y Cándido Rincón), así como la escritura pública Nro. 329 de 18 de agosto de 2009, otorgada ante la Notaría Única de El Zulia (contentiva de la compraventa efectuada a favor de los accionantes por maría mora y cándido rincón ); y otorgarles «la restitución por equivalencia de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011 », con sus consecuenciales ordenamientos.
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente caso, los siguientes: 2.1. Gregorio Paya Monje y María Teresa Villamizar Flórez presentaron solicitud de restitución de tierras despojadas respecto del predio rural denominado « Parcela 26 La Angelita », identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 260-118614, ubicado en la vereda de San Miguel del municipio de El Zulia ( Norte de Santander ). Asunto en el cual fungieron como opositores los tutelantes.
26 La Angelita », identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 260-118614, ubicado en la vereda de San Miguel del municipio de El Zulia ( Norte de Santander ). Asunto en el cual fungieron como opositores los tutelantes. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00381-00 2.2. Surtidas las etapas de rigor, en decisión mayoritaria, el 30 de septiembre de 2020 el Tribunal enjuiciado dictó sentencia favorable a los allí solicitantes, negó a los aquí accionantes el reconocimiento de «adquirentes de buena fe exenta de culpa » y de « ocupantes secundarios»; determinación cuya modulación negó el 30 de octubre posterior. 2.3. Por vía de tutela, expresaron los gestores que la Colegiatura acusada dejó de analizar « en debida forma las pruebas» que dan cuenta de su « buena fe exenta de culpa », en concordancia con los criterios jurisprudenciales fijados sobre el particular, negándoles su reconocimiento y, más grave aún, la condición de segundos ocupantes. Indicaron que «existe… material probatorio contundente que cumple con las exigencias de la ley 1448 del 2011, máxime que fue una institución del Estado [la] que realizó las respectivas adjudicaciones», evidenciándose que aunque inicialmente Paya Monje y Villamizar Flórez adquirieron el predio mediante Resolución Nro. 2497 de 22 de diciembre de 1988 del Incora, posteriormente este ente decretó la
inicialmente Paya Monje y Villamizar Flórez adquirieron el predio mediante Resolución Nro. 2497 de 22 de diciembre de 1988 del Incora, posteriormente este ente decretó la «caducidad administrativa » de tal adjudicación, para luego efectuarla, a través de Resolución Nro. 0075 de 17 de febrero de 2003, «a favor de… Rincón Muñoz y… Mora Gómez», quienes después, con autorización del mentado Instituto, vendieron a ellos, «negocio que se protocolizó mediante escritura pública de Compraventa No. 329 de… 18 de agosto del… 2009, de la Notaría Única del Municipio del 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00381-00 Zulia (sic)». Destacaron haber actuado «con la certeza y seguridad de que quien [les] vendía, …para ese momento era el legítimo propietario, como consta en el certificado de la MI, máxime que de por medio existía un acto de adjudicación de parte del Incora, es más[,] sobre el… inmueble no recaía ninguna prohibición de enajenación por desplazamiento forzoso; es decir, el Estado era el que tenía la obligación en (sic) haber hecho las investigaciones pertinentes sobre las circunstancias de modo y tiempo del aparente abandono de los bienes… que iba adjudicar, es decir, [ellos actuaron]… bajo el principio constitucional de la confianza legítima frente a la administración».
circunstancias de modo y tiempo del aparente abandono de los bienes… que iba adjudicar, es decir, [ellos actuaron]… bajo el principio constitucional de la confianza legítima frente a la administración». Añadieron ser campesinos sin relación alguna, directa o indirecta, con los hechos de violencia denunciados por los solicitantes de la restitución, a más que tampoco se demostró que tuvieran « interés perverso en sacar provecho de la difícil situación de [éstos] »; y que fueron satisfechos los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales «para ser tenid[os] en cuenta en la sentencia como propietarios, y por consiguiente compradores de [b]uena fe exenta de culpa»; aunado a que invirtieron su «dinero en la compra de la parcela, igualmente le [han] realizado mejoras… con [sus] ahorros y con el esfuerzo de [su] trabajo y con préstamos…, los cuales en la sentencia… no tuvieron en cuenta».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la sede judicial accionada, a las
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00381-00 partes y terceros intervinientes en el juicio censurado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó denegar la protección porque «con las
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó denegar la protección porque «con las decisiones proferidas, no se quebrantaron derechos fundamentales» y se «explicaron a espacio y al detalle cómo y por qué no calificaban los ahora tutelantes en esa especial calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa ni de ocupantes secundarios», planteamientos que «no fueron edificados en apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos en manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta pidió «se declare la improcedencia del amparo constitucional».
Sostuvo que se le comisionó para entregar el predio referido en la sentencia fustigada por los accionantes, efecto para el cual fijó el 4 de marzo de próximo, de donde « es dable concluir que no existe la vulneración de derecho fundamental alguno de los accionantes por parte de [ese] Despacho…, toda vez que el trámite de la comisión conferida se viene adelantado bajo el amparo de la normatividad legal vigente que rige la materia, aunado a que la acción de tutela interpuesta… se dirige en contra… [del] Tribunal… con 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00381-00
vigente que rige la materia, aunado a que la acción de tutela interpuesta… se dirige en contra… [del] Tribunal… con 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00381-00 ocasión [de] las decisiones proferidas por dicho Cuerpo Colegiado al interior del proceso de restitución y formalización de tierras »; y que « en los fundamentos fácticos en que se cimienta la solicitud de amparo constitucional, no se indica acción u omisión en la que haya incurrido… y que genere la presunta vulneración de los derechos alegados».
3. La Procuraduría 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta señaló que « los motivos de inconformidad alegados por el Actor… fueron ampliamente estudiados, analizados, debatidos y decididos por el Juez Natural, por ello la acción constitucional es improcedente».
4. El Banco Agrario de Colombia S.A. reclamó su desvinculación del presente trámite constitucional porque no se evidencia que esa entidad « haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces
omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00381-00 Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, en el cual los gestores critican que el Tribunal encausado incurrió en un supuesto defecto fáctico al definir el asunto, especialmente de cara al despacho adverso de la oposición propuesta por ellos, advierte la Corte que el presente ruego supralegal está llamado al fracaso, comoquiera que la sentencia fustigada, contrario a lo aducido por aquéllos, para esta Sala no luce arbitraria, descartándose la presencia de una vía de hecho , por las razones que se pasa a exponer. 2.1. En efecto, en tal providencia, la Colegiatura acusada previamente señaló que el problema jurídico que debía resolver se contraía a « [d]eterminar, de un lado, la
2.1. En efecto, en tal providencia, la Colegiatura acusada previamente señaló que el problema jurídico que debía resolver se contraía a « [d]eterminar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por Gregorio Paya Monje y María Teresa Villamizar Flórez, respecto de las parcelas 26 y 53 de “La Angelita”, ubicadas en la vereda San Miguel del municipio de El Zulia (Norte de Santander), de acuerdo con las exigencias contempladas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad»; y por otra parte, «realizar el estudio de la oposición… planteada, con el objeto de establecer si son adquirentes de buena exenta de culpa, o al menos, si se 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00381-00 morigera esa exigencia conforme con los lineamientos fijados por la… Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente cumplen con la condición de segundos ocupantes». Luego, condensó algunas generalidades en torno a la figura de la restitución de tierras con apoyo, especialmente, en la Ley 1448 de 2011 1 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, y en el caso concreto encontró satisfechos los presupuestos específicos para la prosperidad de la acción propuesta por los allí reclamantes, comoquiera que, en lo medular, encontró probado que: …Gregorio y María Teresa eran los dueños de los terrenos a
los presupuestos específicos para la prosperidad de la acción propuesta por los allí reclamantes, comoquiera que, en lo medular, encontró probado que: …Gregorio y María Teresa eran los dueños de los terrenos a propósito de la titulación a ellos efectuada por parte del Incora mediante Resolución Nº 2497 de 22 de diciembre de 1988, registrada en la anotación Nº 1 de cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria N°5 260-118614 y 260-118615 que incluso se abrieron a partir de ella, calidad que entonces mantuvieron hasta el día 14 de mayo de 1998; igualmente, que Gregorio debió dejar en abandono esas heredades por hechos relacionados con el conflicto según quedó visto y que, finalmente, se produjo no solo el decreto de caducidad sino otros actos que otorgaron el dominio por vía de la adjudicación administrativa regida por la Ley 160 de 1994, a favor de Cándido Rincón Muñoz y María Berenice Mora Gómez (Parcela Nº 26)… De dónde (sic) entonces sería de rigor concluir que, como quiera que se produjeron varios actos administrativos expedidos con posterioridad al despojo que legalizaron situaciones que afectaron de manera injusta los derechos fundamentales de los aquí reclamantes, tales se entienden nulos. Nulidad que en este caso igual encontraría basamento por otros factores que dejan ver paladinamente no solo que ese de la 1 Artículos 76 y 81. 2 C-715/12 y C-588/19.
Nulidad que en este caso igual encontraría basamento por otros factores que dejan ver paladinamente no solo que ese de la 1 Artículos 76 y 81. 2 C-715/12 y C-588/19. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00381-00 caducidad fue un procedimiento abiertamente irregular cuanto, sobre todo, que el derecho de defensa de los aquí solicitantes fue de veras conculcado, y en mucho.
En efecto: la mentada caducidad devino, conforme puede leerse de las consideraciones contenidas en la Resolución Nº 0557 de 24 de junio de 1997 “Por la cual se inicia un proceso de caducidad” en tanto se tuvo “(...) información (...) sobre la venta de la parcela sin autorización previa y escrita del INCORA por parte de los adjudicatarios, incumplimiento de las obligaciones de crédito contraídas con el Instituto y disposición de la prenda agraria (...)” misma que se obtuvo merced al “INFORME PARA CADUCIDAD ADMINISTRATIVA”, suscrito por el Técnico Operativo - El Zulia (sin fecha) en el que justamente se indicaba, además de las cifras concernientes con el estado de la cartera, que se presentaban como eventuales “CAUSALES DE CADUCIDAD” las de “(...) Abandon[ó] la parcela junto con la familia, vendió sin autorización del Instituto (...) Dispuso de la prenda agraria (...) Incumplimiento obligaciones créditicias’ (Sic). Por modo que con apoyo en ese lacónico motivo se ordenó entonces “(...) Iniciar procedimiento de caducidad administrativa a la resolución 2497
Incumplimiento obligaciones créditicias’ (Sic). Por modo que con apoyo en ese lacónico motivo se ordenó entonces “(...) Iniciar procedimiento de caducidad administrativa a la resolución 2497 del 22 de diciembre de 1988, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Círculo de Cúcuta a los folios de matrícula inmobiliaria números 2600118614 y 260-0118615, por medio de la cual el INCORA-Regional Norte de Santander adjudicó a Gregorio… y María Teresa… (...) el predio denominado Parcelas Nos. 26 y 53, el cual forma parte del inmueble de mayor extensión conocido con el nombre de LA ANGELITA, ubicado en la vereda San Miguel, municipio de El Zulia departamento Norte de Santander(...)’. Por ese sendero, seguidamente también destacó que: …no se trató acá, ni mucho menos, de un abandono voluntario o caprichoso o por pura desidia o dejadez del diciente adjudicatario… cuanto que uno forzado u obligado. Es que, quizás hasta bastaría cuestionarse si esas circunstancias igual se hubieren dado de no haber mediado la muerte de su hermano y esas amenazas de la guerrilla; pues seguramente la respuesta sería contundentemente negativa. A la verdad, no parece muy consecuente que Gregorio y sus tres hijos se privaren de unas tierras que les eran por lo menos 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00381-00 medianamente productivas y a las que invirtieron algo de
privaren de unas tierras que les eran por lo menos 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00381-00 medianamente productivas y a las que invirtieron algo de esfuerzo económico y trabajo por espacio de varios años para, de un momento a otro, dejarlas al desgaire y colocarse así en esa dificultosa situación de desplazados. Sencillamente carece de sentido. A lo que, de manera conclusiva, añadió: Se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión[,] pues con vista en el examen integral de los elementos de juicio acopiados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás en uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino cómo ese peligroso escenario fue el que también incidió para que Gregorio optare por desatender definitivamente sus terrenos y se produjeren luego esos actos administrativos de caducidad y adjudicación que, ya se vio, acabaron despojándolo de sus propiedades, sin que de otro lado exista elemento de juicio que las desvirtúe. Por manera que a la luz de tan palmarias razones, …sin hesitación debe concluirse que el acto por el que se privó a Gregorio y María Teresa del derecho que ostentaban sobre las parcelas, sobrevino con ocasión y a partir de la intercesión de
hesitación debe concluirse que el acto por el que se privó a Gregorio y María Teresa del derecho que ostentaban sobre las parcelas, sobrevino con ocasión y a partir de la intercesión de circunstancias devenidas del pluricitado conflicto armado interno. Zanjado tal aspecto, el cuerpo colegiado abordó el estudio de la buena fe exenta de culpa invocada por los opositores de cara a su adquisición del fundo, para lo cual previamente anotó que éstos «no cuestionaron en sí los supuestos de prosperidad de la pretensión cuanto que enfilaron su postura a relievar que fueron adquirentes de “buena fe exenta de culpa”»; y a continuación destacó algunos signos característicos de esta figura, especialmente la cualificación que de ella se exige para darla por 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00381-00 demostrada en asuntos de restitución de tierras, así: …bueno es arrancar diciendo que ésta demanda cabal comprobación. Propósito que no se colma con alegar que alguien se hizo dueño de un predio tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues en cuenta debe tenerse que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de
propiedad. Pues en cuenta debe tenerse que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de una situación de “normalidad”. Por eso mismo, es casi que de sentido común exigirle a quien se arriesga a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplique sus precauciones y pruebe qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar la plena legalidad del pacto. Lo excepcional de la figura se explica porque el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a la víctima del abandono y/o despojo: uno primero, consistente en allanarle el camino para que de ese modo le sea mucho muy (sic) fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien. Ambos destinados a evitar que se termine cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima y
buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio por el que adquirió el bien. Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00381-00
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste. O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(...) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (...)”.
demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (...)”. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”). De dónde (sic), para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Leyestuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle. En par palabras: que fue exigentemente diligente. A fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(...) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (...)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana
que ha debido emplearlo (...)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese propósito no se logrará con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles, pues solo se tendrá por colmada la labor cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa. Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00381-00 destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. Después, al contraponer tales razonamientos con lo ocurrido en el caso bajo examen, anticipó que los allí «contradictores no lograron demostrar esa especial condición», porque: …sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el
«contradictores no lograron demostrar esa especial condición», porque: …sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el abandono de los predios por cuenta de Gregorio ni que a bienes tales llegaron por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de esas desventuras ni que para hacerse con los derechos sobre ellos, estuvieren movidos por la proterva intención de aprovecharse de la situación de aquél, no es menos cierto que lejos estuvieron de acreditar cuanto acá les correspondía.
En efecto: sin perjuicio de relievar desde estos momentos la poca valía demostrativa que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar les correspondía era acreditar plenamente esos discursos, aún teniéndolos aquí en cuenta, cuanto brota de alocuciones tales es que no fueron ellos precisamente muy acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Pues con todo y que anunciaron que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no fue tanto así… …Mario Guerrero Melo, quien se opuso con ocasión del derecho sobre la Parcela 26, señaló que la compró a Cándido con quien acordó un precio y a su vez obtuvo la venia de su pareja, para lo
así… …Mario Guerrero Melo, quien se opuso con ocasión del derecho sobre la Parcela 26, señaló que la compró a Cándido con quien acordó un precio y a su vez obtuvo la venia de su pareja, para lo cual solicitó incluso autorización del INCORA y la entrega del paz 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00381-00 y salvo del fundo. Indagado acerca de los documentos que revisó para efectuar el contrato tan solo hizo mención del título ya que “(...) por cada parcela le daban (...)” la propiedad. Refirió que para cuando adquirió el inmueble -en 2009vivía en la vereda San Miguel “(...) eso le pertenece a lo mismo de las parcelaciones y todo, es el mismo nombre donde yo vivía (...)”. Algo similar enunció su esposa Ana Mercedes Molina Pérez, quien expuso que de la aducida compraventa fue poco el conocimiento que tuvo dado que, todo cuanto refirió con ello fue asunto de exclusiva injerencia de su marido al punto que ni siquiera sabe el número de la parcela de que aquí se trata; explicitó que su participación en la negociación obedeció a que Mario le pidió firmar la escritura porque entre ellos acordaron que la integridad de los bienes que cualquiera de los dos adquiriese, quedasen titulados a favor de ambos. Agregó que poco iba a la parcela y que “(...) él (Mario) todo el tiempo ha estado en esa zona, porque él trabajaba primero en las minas de carbón y después fue que nos fuimos a vivir ahí a San Miguel y, esto, él todo el tiempo ha vivido por ahí (...)”. Como se aprecia, además de no dar cuenta de la realización del estudio
las minas de carbón y después fue que nos fuimos a vivir ahí a San Miguel y, esto, él todo el tiempo ha vivido por ahí (...)”. Como se aprecia, además de no dar cuenta de la realización del estudio de las condiciones jurídicas de las heredades adquiridas a través de una cuidadosa revisión de sus respectivos certificados de tradición o antecedentes registrales, tampoco se aplicaron a explorar qué habría sido de la suerte de los anteriores propietarios que aparecen allí inscritos, entre ellos, Gregorio y María Teresa. Cierto que adicionalmente expusieron, y en ello soportaron principalmente su alegato, que debía reconocérseles la invocada buena fe exenta de culpa a propósito que, a esa adquisición de los predios, le antecedió la expedición de unos actos administrativos (caducidad y posterior adjudicación) expedidos por una entidad pública que por sí solas reflejaban con suficiencia la plena legalidad de las transacciones amén que, respecto de la Parcela 26, se emitió incluso expresa autorización por cuenta del INCORA. Sin embargo, y por un lado, ha de reparase (sic) muy bien que los aquí contradictores sabían o deberían saber, por supuesto que por esos lares llevaban ya muchos años -tal y como ellos mismos lo reconocieron, por ejemplo Ana Mercedes al decir que Mario “todo el tiempo ha estado en esa zona”…- que en esos sectores muchas personas, parceleros, debieron dejar sus tierras por efectos de la violencia, lo que implicaba una mayor atención en la
lo reconocieron, por ejemplo Ana Mercedes al decir que Mario “todo el tiempo ha estado en esa zona”…- que en esos sectores muchas personas, parceleros, debieron dejar sus tierras por efectos de la violencia, lo que implicaba una mayor atención en la 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00381-00 pesquisa sobre los antecedentes de los bienes, quizás advirtiendo que esos actos del INCORA denotaban que la previa “caducidad” devenía justamente de circunstancias concernientes con previos “abandonos” dados en una región en la que no eran pocos los casos en los que constantemente las parcelas y fincas quedaban al desgaire con ocasión del conflicto, asunto ese del que no podrían ser ajenos en la medida en que, atendiendo esa relación de vecindad de tanto tiempo, era altamente probable por pura regla de exp
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