CSJ - STC16490-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16490-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16490-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03739-00 (Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Inversiones Pimajua S.A.S. interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea con radicado n° 110013199002-2020-0021501.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que definió la segunda instancia de su litigio (4 may. 2022) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
En sustento, adujo ser accionista de la Sociedad Urbanización Marbella S.A. la cual adoptó decisiones enRadicación n° 11001-02-03-000-2022-03739-00 asamblea de 23 de marzo de 2018. Relató que el 23 de mayo siguiente presentó solicitud de conciliación que se tramitó y culminó sin acuerdo entre las partes el 16 de agosto de esa anualidad. Al día siguiente radicó demanda de impugnación de actos que concluyó, en ambas instancias, con la prosperidad de la excepción previa de cláusula
anualidad. Al día siguiente radicó demanda de impugnación de actos que concluyó, en ambas instancias, con la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria (26 ago. 2019), decisión última frente a la cual se solicitó aclaración que fue desestimada en auto de 4 de septiembre siguiente, notificado el día ulterior. Señaló que en virtud del artículo 95 -numeral 4°- del Código General del Proceso acudió dentro de los 20 días siguientes a la justicia arbitral (8 oct. 2019), la cual repelió el caso por falta de pago de honorarios en proveído de 21 de agosto de 2020 notificado el 25 de ese mes. En consecuencia, inició otra vez ante la Superintendencia el proceso de impugnación (28 ago. 2020) que terminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones que fue apelada ante el Tribunal accionado, quien resolvió confirmar tras considerar que había operado la caducidad de la acción (4 may. 2022). De esa decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que el tribunal erró i). al resolver sobre un aspecto que no fue objeto de apelación y que ya se había definido por el a quo -caducidad-, ii). al considerar que la solicitud de conciliación no suspendió el término de caducidad como quiera que la disputa no era conciliable y, iii). al predicar que el auto que en segunda instancia resuelve una solicitud de aclaración, queda
considerar que la solicitud de conciliación no suspendió el término de caducidad como quiera que la disputa no era conciliable y, iii). al predicar que el auto que en segunda instancia resuelve una solicitud de aclaración, queda 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03739-00 ejecutoriado una vez se profiere y no en los tres días siguientes a su notificación.
2. El tribunal accionado remitió el link del expediente, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. Urbanización Marbella S.A. -demandada en el litigio cuestionadose opuso a la prosperidad del resguardo.
La Superintendencia que tramitó la primera instancia del litigio también relacionó los actos que desplegó y adujo desconocer lo ocurrido con posterioridad a su fallo.
CONSIDERACIONES
1. Examinado el expediente acusado pudo constatarse que, en efecto, el 23 de marzo de 2018 se tomó la decisión societaria demandada. Que la sociedad inconforme con esa determinación presentó solicitud de conciliación el 23 de mayo siguiente, trámite que finalizó con una constancia de no acuerdo entre las partes (16 ago. 2018).
También se advirtió que el 17 de agosto de esa anualidad se radicó ante la Superintendencia de Sociedades la primera demanda de impugnación de actos de asamblea, que terminó con el éxito de la excepción previa de cláusula compromisoria. Esta decisión fue apelada ante el Tribunal
anualidad se radicó ante la Superintendencia de Sociedades la primera demanda de impugnación de actos de asamblea, que terminó con el éxito de la excepción previa de cláusula compromisoria. Esta decisión fue apelada ante el Tribunal convocado, quien confirmó que se debía acudir a la jurisdicción arbitral (26 ago. 2019). La demandante pidió aclaración de esta última determinación, la cual fue desestimada por la magistratura en proveído de 4 de septiembre de 2019, notificado en estado del día siguiente. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03739-00 Se verificó que el 8 de octubre de 2019, la censora presentó demanda arbitral que consideró tempestiva por haber sido radicada dentro de los 20 días que le otorga el legislador adjetivo para tal fin -artículo 95, numeral 4 del Código General del Proceso- . Ese mecanismo alternativo culminó anticipadamente con auto de 21 de agosto de 2019 -notificado el 25 ulteriordada la falta de pago de honorarios de los árbitros. Extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria, el 28 de agosto de 2019 la tutelante acudió nuevamente a la Superintendencia de Sociedades y presentó, por segunda vez, la demanda de impugnación de actos de asamblea que finalizó con veredicto de fondo adverso a las pretensiones. La promotora apeló y el Tribunal confirmó el fracaso de la acción
Superintendencia de Sociedades y presentó, por segunda vez, la demanda de impugnación de actos de asamblea que finalizó con veredicto de fondo adverso a las pretensiones. La promotora apeló y el Tribunal confirmó el fracaso de la acción porque, en su criterio, la acción impugnatoria, había caducado (4 may. 2022). En esta providencia, el Tribunal consideró que las pretensiones de la hoy accionante no podían prosperar en la medida que se había superado el término de dos meses dispuesto por el legislador para intentar la acción de impugnación de actos de asambleas. Para llegar a esa conclusión inició por predicar que la demanda debió impetrarse a más tardar el 23 de mayo de 2018, pero, en su lugar, la tutelante presentó en esa fecha una solicitud de conciliación prejudicial que, a juicio de la magistratura, no tuvo la virtud de suspender el término legal 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03739-00 de caducidad debido a que se trataba de un asunto no susceptible de conciliación y, en tal sentido, no era dable acudir a ese mecanismo extrajudicial. Adicionalmente, expuso que aun si se admitiera «que la conciliación extrajudicial sí reprimió el avance del término de caducidad» , lo cierto es que existió otra circunstancia configurativa de ese fenómeno, esto es, que la demanda arbitral - presentada como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria- , fue
configurativa de ese fenómeno, esto es, que la demanda arbitral - presentada como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria- , fue extemporánea en la medida que se radicó pasados los 20 días de que trata el artículo 95 -numeral 4°- del Código General del Proceso1. Para soportar ese raciocinio explicó que la primera demanda concluyó -en ambas instanciascon la prosperidad de la excepción de trámite en comento (26 ago. 2019), decisión última frente a la cual se solicitó aclaración que fue desestimada en auto de 4 de septiembre siguiente, notificado el día ulterior. En criterio del tribunal, el proveído que negó la solicitud de aclaración quedó ejecutoriado el mismo día de su emisión y, por tanto, para la época en la que se presentó la demanda arbitral (8 oct. 2019), el término legal para acudir al arbitraje había fenecido. En concreto predicó que: 1 ARTÍCULO 95. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (…) 4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso. (…). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03739-00
se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso. (…). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03739-00 «En conclusión, si el auto que acogió la excepción de cláusula compromisoria y dio por terminado el proceso quedó ejecutoriado el 4 de septiembre de 2019 y la demanda arbitral se presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá el 8 de octubre de 2019, es claro que esto último ocurrió cuando ya se había superado el término de los veinte (20) días legalmente previstos para conjurar el avance del término de caducidad de la acción de impugnación de actos de asamblea, lapso que, como no logró reprimirse con la presentación de la demanda arbitral, ciertamente ya se hallaba vencido para cuando se acudió por segunda vez a la jurisdicción ordinaria (28 de agosto de 2020).» Como conclusión de sus razonamientos indicó: «A modo de síntesis: A) comoquiera que la conciliación extrajudicial no era requisito de procedibilidad para ventilar la presente controversia ante la jurisdicción ordinaria, no era dable descontar, del término de caducidad, el interregno comprendido entre la presentación de la solicitud de conciliación y la expedición de la constancia de no acuerdo. B) de pasar inadvertido lo anterior, la acción de impugnación de actos de
comprendido entre la presentación de la solicitud de conciliación y la expedición de la constancia de no acuerdo. B) de pasar inadvertido lo anterior, la acción de impugnación de actos de asamblea por igual se encontraría caducada porque, tras la firmeza del auto que acogió la excepción de cláusula compromisoria y dio por terminado el proceso, no se presentó la demanda arbitral en el lapso que establece el artículo 95.4 del CGP para atajar el avance del término de desvanecimiento de la acción.»
2. Con ese escenario y en lo que respecta al primer reproche, consistente en que la magistratura desbordó su competencia e hizo más gravosa la situación del apelante
6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03739-00 único, al resolver sobre un aspecto que no fue objeto de apelación y que ya se había definido por el a quo (caducidad), pronto se advierte el fracaso del resguardo como quiera que tal situación no comporta la lesión ius fundamental invocada por la censora, dado que el fallador sí debía resolver sobre ese aspecto aunque no se le hubiera propuesto en la alzada. Ciertamente, el artículo 282 del Código General del Proceso dispuso que: «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa». En ese sentido el canon 328 ibidem consagró al respecto que: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio
compensación y nulidad relativa». En ese sentido el canon 328 ibidem consagró al respecto que: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio , en los casos previstos por la ley». Así, basta la simple remisión a esa normativa para dejar en evidencia que el actuar del tribunal no comportó el yerro endilgado por la accionante, como quiera que la eventual configuración de la caducidad de la acción comporta un aspecto que -por expresa disposición del legisladordebe ser reconocido de manera oficiosa por los juzgadores. En esa línea argumentativa se ha pronunciado esta Corporación en sentencia de 16 de diciembre de 2010, rad. 1997-11835-01, sentencia 39366-2012, STC2293-2018, entre otras. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03739-00
3. Situación distinta ocurre con el segundo reparo de la accionante -relativo a la suspensión del término de caducidad generado por la presentación de la solicitud de conciliación- , dado que el tribunal convocado omitió pronunciarse respecto del influjo de los artículos 2° y 21 de la Ley 640 de 2001 en el caso concreto, lo que impide a la Corte dilucidar la razonabilidad o arbitrariedad de la posición de la magistratura sobre ese punto; en ese orden, es evidente la falta de motivación sobre el particular.
Ciertamente, al resolver la alzada, en cuanto a la
razonabilidad o arbitrariedad de la posición de la magistratura sobre ese punto; en ese orden, es evidente la falta de motivación sobre el particular. Ciertamente, al resolver la alzada, en cuanto a la suspensión de la caducidad se refiere, esa corporación negó tal efecto tras considerar que: «(…) como la materia en este asunto no era conciliable, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá2 no tuvo la potencialidad de suspender el término de caducidad, si se considera que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 y los precedentes jurisprudenciales antes citados, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá agotarse, solo “si de conformidad con la ley, el asunto es conciliable”, por lo que, en los demás casos, tales controversias deberán ser ventiladas, directamente, a través de un proceso judicial.» Vistas así las cosas, bien pronto es palpable cómo la corporación cuestionada olvidó pronunciarse sobre la eventual paralización del término de caducidad, provocado por la presentación de la solicitud de conciliación, al margen de que el asunto fuese conciliable o no. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03739-00 No es de olvidar que una hermenéutica sistemática de la Ley 640 de 2001 sobre el punto, permite colegir que sin distinción sobre si la materia objeto de conciliación es o no transigible, de todos modos, la suspensión de la prescripción
No es de olvidar que una hermenéutica sistemática de la Ley 640 de 2001 sobre el punto, permite colegir que sin distinción sobre si la materia objeto de conciliación es o no transigible, de todos modos, la suspensión de la prescripción y del término de caducidad se provoca en ambos casos por igual. No es más sino dar una lectura en conjunto a los artículos 21 y 2º de la ley en comento para corroborar lo dicho. La primera norma referida consagró: Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (Negrilla de ahora).
La segunda dispuso: ARTICULO 2º. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes
eventos:
presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03739-00 (…)
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. (…)».
Quiere decir que de presentarse solicitud de conciliación -aun cuando el asunto de que se trate no sea transigibleel término de prescripción y de caducidad se suspenderá hasta que el conciliador advierta dicha circunstancia impeditiva. Inteligencia que no es diferente en los casos en que pase inadvertido por aquél que la contienda no es transable y se intente la autocomposición, comoquiera que, en últimas, esas disposiciones permiten colegir cómo el término de esos fenómenos será paralizado desde el momento en que se inicia el trámite y hasta que termina (en un lapso que no podrá ser superior a 3 meses). Es evidente que la ley prevé la eventualidad de que se presenten solicitudes de conciliación aun en casos no conciliables, ocasiones en las que se deberá expedir la respectiva constancia de conformidad con el canon 2° en cita. Ahora, destáquese que tales disposiciones no consagran
conciliables, ocasiones en las que se deberá expedir la respectiva constancia de conformidad con el canon 2° en cita. Ahora, destáquese que tales disposiciones no consagran el efecto sancionatorio, según el cual, por tratarse de un asunto intransigible resulte inoperante la suspensión de la caducidad. De allí que una interpretación en tal sentido resultaría lesiva a los derechos de las partes y contraria a lo 10Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03739-00 predicado por esta Sala al respecto en casos en los que se predicó que: (…) las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y no es posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y administrativas», conforme al cual no puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma (CSJ STC13605-2017 reiterado en STC010-2018, entre otras). De manera que advertido en el expediente que la censora presentó solicitud de conciliación – al margen de la transigibilidad o no del asunto-, y que el tribunal no se pronunció sobre los efectos que al respecto consagra los
De manera que advertido en el expediente que la censora presentó solicitud de conciliación – al margen de la transigibilidad o no del asunto-, y que el tribunal no se pronunció sobre los efectos que al respecto consagra los artículos 2° y 21 del estatuto de conciliación, lo cual vulnera el derecho al debido proceso e impide, como se dijo, realizar un juicio de constitucionalidad en relación con lo decidido dado el silencio sobre el punto, no queda alternativa distinta a conceder el auxilio, en lo que a ello respecta, para que se resuelva nuevamente esa cuestión conforme a las consideraciones expuestas. No en vano, esta Sala en CSJ STC9721-2022 sostuvo: 11Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03739-00 Memórese que el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que: (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el
aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
4. Finalmente, en lo tocante a la última censura de la tutelante, relativa a que la agencia accionada predicara que el auto que en segunda instancia niega una solicitud de aclaración, queda ejecutoriado una vez se profiere y no a los tres días siguientes de su notificación, también se abre paso la salvaguarda como quiera que ese razonamiento resulta contrario a la lectura integral del artículo 302 del Código
General del Proceso. En efecto, si bien es cierto que –como lo dijo el Tribunalcuando se pida aclaración de una providencia, esta «sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud » (inciso 2º, ibidem), también lo es que el tercer inciso de ese canon consagró que las determinaciones «que sean proferidas por 12Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03739-00 fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas» aun «cuando carecen de recurso (…)». En esa línea de pensamiento, como quiera que en el caso concreto el tribunal consideró que el auto que resolvió la solicitud de aclaración interpuesta por la censora quedó ejecutoriado el mismo día de su emisión -por fuera de audiencia- (4 sep. 2019) y no a los 3 días siguientes a su notificación, resulta evidente el desacierto que amerita la injerencia de esta sede constitucional. Por tal razón, sobre este aspecto también se concederá
audiencia- (4 sep. 2019) y no a los 3 días siguientes a su notificación, resulta evidente el desacierto que amerita la injerencia de esta sede constitucional. Por tal razón, sobre este aspecto también se concederá el resguardo para que se resuelva nuevamente con atención de lo predicado en esta providencia.
5. En suma, debido a que el tribunal omitió pronunciarse sobre los efectos de los cánones 2° y 21 de la Ley 640 de 2001 en relación al caso concreto, y como quiera que desatendió la lectura integral del artículo 302 del Código General del Proceso, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo para que el asunto se resuelva nuevamente conforme en derecho corresponda y con atención de las considerativas precedentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instada por Pimajua S.A.S. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03739-00 En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 4 de mayo de 2022, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la apelación de la promotora en el proceso con radicado n° 110013199002-2020-00215-01, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la segunda instancia
que de ella dependan, para que, en el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la segunda instancia del litigio como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Salvamento parcial de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
14Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03739-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Salvamento parcial de voto) Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03739-00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia parcial.
1. Precisiones sobre el sub exámine.
En el caso analizado, la sociedad accionante, Pimajua S.A.S., reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso de impugnación de actos de asamblea rad.
S.A.S., reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso de impugnación de actos de asamblea rad. n.º 2020-00215, con ocasión de la expedición del fallo de segunda instancia, a través del cual se ratificó la caducidad de la acción, ya que, en su criterio, el ad quem erró, entre otros aspectos, (i) al pronunciarse sobre un tema que ya se había definido por el a quo, (ii) al considerar que la solicitud de conciliación no suspendió el prenotado término y (iii) al establecer que el proveído que resuelve la petición de aclaración queda ejecutoriado «una vez se profiere», y no dentro de los tres días siguientes a su notificación. 15Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03739-00
En la providencia de la cual me aparto de forma parcial, en lo atinente al reparo de que la magistratura encartada habría desbordado su competencia al referirse a la caducidad de la acción, se precisó inicialmente que la tutela devenía inviable, comoquiera que « tal situación no comporta la lesión ius fundamental invocada por la censora, dado que el fallador sí debía resolver sobre ese aspecto aunque no se le hubiera propuesto en la alzada», ya que, con sustento en los cánones 282 y 328 del Código General del Proceso, « el actuar del tribunal no comportó el yerro endilgado por la accionante, como quiera que la eventual
la alzada», ya que, con sustento en los cánones 282 y 328 del Código General del Proceso, « el actuar del tribunal no comportó el yerro endilgado por la accionante, como quiera que la eventual configuración de la caducidad de la acción comporta un aspecto que -por expresa disposición del legisladordebe ser reconocido de manera oficiosa por los juzgadores », criterio que está en línea con lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala de Casación –v.gr., STC2293-2018, 22 feb.– por lo que, sobre este aspecto, comparto la solución propuesta. De igual forma, en lo que respecta a la inconformidad sobre la ejecutoria del auto que niega la aclaración, también acompaño la postura de la Sala, en cuanto consideró que «si bien es cierto que –como lo dijo el Tribunalcuando se pida aclaración de una providencia, esta «sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud» (inciso 2º, ibidem), también lo es que el tercer inciso de ese canon consagró que las determinaciones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas» aun «cuando carecen de recurso (…)». En esa línea de pensamiento, como quiera que en el caso concreto el tribunal consideró que el auto que resolvió la solicitud de aclaración interpuesta por la censora quedó ejecutoriado el mismo día de su emisión -por fuera de audiencia- (4 sep. 2019) y no a los 3 días siguientes a su notificación, resulta evidente el desacierto que amerita la injerencia de esta sede constitucional».
ejecutoriado el mismo día de su emisión -por fuera de audiencia- (4 sep. 2019) y no a los 3 días siguientes a su notificación, resulta evidente el desacierto que amerita la injerencia de esta sede constitucional». 16Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03739-00 No obstante, la mayoría optó por conceder el amparo en lo concerniente a la « suspensión del término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación », porque «el tribunal convocado omitió pronunciarse respecto del influjo de los artículos 2° y 21 de la Ley 640 de 2001 en el caso concreto, lo que impide a la Corte dilucidar la razonabilidad o arbitrariedad de la posición de la magistratura sobre ese punto; en ese orden, es evidente la falta de motivación sobre el particular». Sobre el tema, en la providencia reseñada se señaló que «al resolver la alzada, en cuanto a la suspensión de la caducidad se refiere, esa corporación negó tal efecto tras considerar que: «(…) como la materia en este asunto no era conciliable, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá no tuvo la potencialidad de suspender el término de caducidad, si se considera que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 y los precedentes jurisprudenciales antes citados, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá agotarse, solo
caducidad, si se considera que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 y los precedentes jurisprudenciales antes citados, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá agotarse, solo “si de conformidad con la ley, el asunto es conciliable”, por lo que, en los demás casos, tales controversias deberán ser ventiladas, directamente, a través de un proceso judicial.» Vistas, así las cosas, bien pronto es palpable cómo la corporación cuestionada olvidó pronunciarse sobre la eventual paralización del término de caducidad, provocado por la presentación de la solicitud de conciliación, al margen de que el asunto fuese conciliable o no». Por ello, se anotó que, «de presentarse solicitud de conciliación -aun cuando el asunto de que se trate no sea transigibleel término de prescripción y de caducidad se suspenderá hasta que el conciliador advierta dicha circunstancia impeditiva. Inteligencia que no es diferente en los casos en que pase inadvertido por aquél que la contienda no es transable y se intente la autocomposición, comoquiera que, en últimas, esas disposiciones permiten colegir cómo el término de 17Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03739-00 esos fenómenos será paralizado desde el momento en que se inicia el trámite y hasta que termina (en un lapso que no podrá ser superior a 3 meses)». Y, finalmente, enfatizó en que « advertido en el expediente que la censora presentó solicitud de conciliación –al margen de la
meses)». Y, finalmen