🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16492-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16492-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC16492-2022 Radicación nº11001-02-03-000-2022-04189-00 (Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la salvaguarda que Constantino Barajas Arias instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma y la Fiscalía Seccional de la misma municipalidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de esta Corte; extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n°25394-60-00-399-2017-00087-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que «se revise la situación que dio la base de este Recurso, EL AUMENTO ILEGAL, PARA MÍ, DE MI CONDENA AL PASAR DE 10 A 18 AÑOS» y que «se derogue el aumento de mi Pena y se me respete la condena inicial de 10 años».

En sustento, adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma lo condenó por el delito de homicidio simple doloso en concurso con lesiones personales y porte ilegal de armas a 10 años de prisión (27 sep. 2018); interpuso apelación, pero el adRadicación n°11001-02-03-000-2022-04189-00 quem modificó el fallo y resolvió incrementar la pena a 18 años (13 feb. 2019); postuló casación, pero fue inadmitida su demanda

quem modificó el fallo y resolvió incrementar la pena a 18 años (13 feb. 2019); postuló casación, pero fue inadmitida su demanda (28 abr. 2021). Se dolió de la decisión del Tribunal encartado, pues a su juicio, al aumentar el tiempo de la sanción se desconocieron principios de favorabilidad y non reformatio in pejus; adujo que dicha situación le irroga un «perjuicio irremediable» y una «vulneración permanente», «pues es claro que al haber sido condenado a 10 años en este momento por el tiempo que llevo de pena paga y que la expliqué al principio, YA TENDRÍA

DERECHO A MI LIBERTAD».

2. La sala encartada se opuso a las pretensiones y sostuvo que el actor no figuró como apelante único, pues tanto la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado como el representante de víctimas, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido más respuestas.

CONSIDERACIONES

1. El ruego será negado, toda vez que, desde la providencia censurada (13 feb. 2019) e incluso, desde la inadmisión de la demanda de casación (28 abr. 2021) hasta la formulación de este amparo (3 oct. 2022), trascurrió más de un año, de manera que, se supera por mucho el lapso de seis (6) meses que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.

se supera por mucho el lapso de seis (6) meses que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.

2. Ahora, si en gracia de discusión pudiera superarse el requisito comentado, la suerte sería la misma, pues es claro que el gestor tuvo la oportunidad de formular el recurso de casación para invocar los reproches que por esta senda alegó; no obstante, no lo aprovechó adecuadamente, lo que llevó a la inadmisión de su demanda; máxime si se tiene que frente a dicha determinaciónRadicación n°11001-02-03-000-2022-04189-00 no hizo uso del mecanismo de insistencia contenido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 , perdiendo así la oportunidad para que la Sala de Casación especializada estudiase de fondo la sentencia de segunda instancia.

3. En la misma línea, aunque el accionante implora que la situación puesta de presente le está ocasionando un perjuicio irremediable a su derecho a controvertir las mencionadas decisiones, se dilucida que ello no va más allá de ser un enunciado, al no estar probadas la inminencia, gravedad y urgencia, propias del mismo; ya que la eventual concesión de la libertad aducida por el actor es hipotética; entonces, debido a que «no probó el menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado por el libelista denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816narrado por el libelista denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC118162018, citada en STC1415-2021) no es posible conceder el amparo de manera transitoria.

4. Igualmente, no resulta de recibo la excusa que en el pliego genitor se proporciona, atinente a la permanencia en el tiempo de los efectos de dichas providencias, por cuanto ello es una circunstancia ajena al quejoso y, en todo caso, corresponde al efecto natural de la generalidad de las decisiones judiciales, esto es, que proyectan consecuencias hacia el futuro, lo que no significa que su origen no pueda situarse en un momento determinado que sirva de referente para contabilizar dicho lapso.

Tópico sobre el que esta Corporación dijo que: (…) en lo que se refiere al argumento expuesto por el impugnante, respecto al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, cuando manifestó que «es verdad que dicho lapso ha transcurrido; sin embargo, la vulneración del derecho fundamental subsiste, es actual, no se ha agotado, se trata de una actuación que no se agota, sino que continua produciendo sus efectos en el tiempo… la inmediatez se exige cuandoRadicación n°11001-02-03-000-2022-04189-00 el hecho o la actuación dañina es de aquellas que se consuman en el mismo instante. Pero, no en aquellos cuya amenaza y lesión es constante», la Sala observa, que el mismo no sirve de excusa, teniendo

el hecho o la actuación dañina es de aquellas que se consuman en el mismo instante. Pero, no en aquellos cuya amenaza y lesión es constante», la Sala observa, que el mismo no sirve de excusa, teniendo en cuenta que el lapso razonable para promover la salvaguarda constitucional es de seis (6) meses, contados a partir del hecho vulnerador, que para este caso es, el 22 de mayo de 2013 cuando el despacho encartado profirió la providencia que cerró el debate en torno al tema, resolviendo la reposición y apelación interpuestas contra el auto que se abstuvo de tramitar el avalúo allegado (CSJ STC61692014). 5.- Así las cosas, no prospera el ruego. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la acción de tutela instaurada por Constantino Barajas Arias. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n°11001-02-03-000-2022-04189-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...