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CSJ - STC16493-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16493-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16493-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04195-00 (Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y a la Procuraduría General de la Nación, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Anserma y a las partes e intervinientes de la acción popular con radicado No. 2022-0008301.

ANTECEDENTES

1. El libelista pretende a través de la presente salvaguarda que se ordene fijar agencias en derecho a su favor.

En sustento manifestó que, pese a lo preceptuado en el artículo 365 del estatuto procesal la Colegiatura convocada negó el reconocimiento de la citada erogación « so pretexto de que existe hecho superado»; en su sentir no se tienen en cuenta las normasRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04195-00 y la jurisprudencia aplicable; agregó que se necesita además que se demuestre como el ministerio público a actuado en su causa.

2. La Procuraduría General de la Nación, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva pues no es de su competencia impartir justicia en esa clase de asuntos.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional

de legitimación en la causa por pasiva pues no es de su competencia impartir justicia en esa clase de asuntos.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (1º sep. 2022), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.

Ciertamente, la Corporación aludida para confirmar la decisión de primer grado que negó el reconocimiento de costas y agencias en derecho, temática objeto de la alzada, después de referir las normas aplicables y la jurisprudencial de esta Corte sobre la materia precisó que en efecto no había lugar a la recompensa pretendida, en tanto no se encontraban acreditados ninguno de los requisitos para ellos, esto es, una decisión en la que resulte vencida una de las partes y la comprobación de los rubros que la conforman. Para arribar a tal elucubración, señaló que: 2Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04195-00 (…) de un lado, el gestor no incurrió en gasto alguno para instaurar la acción, ni durante su tramitación; de hecho, no se reporta ningún acto procesal que le haya implicado alguna erogación. Del otro lado, frente a

(…) de un lado, el gestor no incurrió en gasto alguno para instaurar la acción, ni durante su tramitación; de hecho, no se reporta ningún acto procesal que le haya implicado alguna erogación. Del otro lado, frente a las agencias en derecho, (…), su estimación corresponde a una valoración ponderada, razonada y reflexiva de la labor litigiosa de la parte vencedora; apreciación que aparece implícita en la sentencia atacada, cuando se consideró la ausencia de causación. Entonces, su gestión procesal se limitó a presentar la acción popular, solicitar el link del expediente, deprecar sentencia anticipada e interponer la apelación frente a la sentencia -mismo que nos ocupa-; mientras que, en contraposición, no desplegó actividad probatoria alguna, faltó a la audiencia de pacto de cumplimiento, permaneció silente durante la etapa de instrucción y ni siquiera presentó alegatos de conclusión. De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aún cuando, la Corte prohíje o no los motivos expuestos para negar los citados expendios, se advierte, analizó con suficiencia la conducta procesal desplegada por el aquí gestor, y así mismo dio plena observancia a la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada en el juicio, parámetros a observar por juez del conocimiento a la hora de fijar las tan memoradas agencias.

calidad y duración de la actuación realizada en el juicio, parámetros a observar por juez del conocimiento a la hora de fijar las tan memoradas agencias. De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada 3Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04195-00 interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Además de lo anterior, téngase en cuenta que esta Sala, en relación a la particular temática, en reciente pronunciamiento señaló que: es preciso aclarar que las costas procesales están integradas por las «expensas» y las «agencias en derecho», las primeras corresponden a los gastos efectuados en el proceso y las segundas se consideran «una retribución por lo que la parte vencedora le cancela al abogado que la representa en el proceso». De esta forma, el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 determinan que el valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de forma discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración de

valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de forma discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía del proceso y demás circunstancias que permitan valorar la labor jurídica desarrollada. Por su parte, el artículo 38 de la ley 472 de 1998, dispone que las costas en materia de acciones populares se sujetan a lo dispuesto en las normas de procedimiento civil y que en todo caso solo podrá condenarse a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. Emerge entonces con claridad que es el juzgador quien de manera autónoma está llamado a estudiar la procedencia de las agencias en derecho, sopesando las particularidades de cada asunto (…) (STC9688-2022). 4Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04195-00

En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mario Restrepo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NIEGA la tutela instada por Mario Restrepo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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