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CSJ - STC16499-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16499-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16499-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04249-00 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y a la Procuraduría General de la Nación, extensiva a las partes e intervinientes de la acción popular con radicado No. 2022-00165-01.

ANTECEDENTES

1. El libelista pretende a través de la presente salvaguarda que se ordene al Tribunal convocado tramitar el recurso de apelación que formuló en el juicio objeto de escrutinio, habida cuenta, no había lugar a declararlo desierto, comoquiera que la sustentación de dicho mecanismo la realizó ante el Juez de primera instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04249-00

2. La Magistrada sustanciadora de la Corporación aludida, precisó que esta pendiente por resolver el recurso de reposición que interpuso el actor frente al auto que declaró desierta la alzada; la Procuraduría General de la Nación, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva pues no es de su competencia impartir justicia en esa clase de controversias.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida no está satisfecha, por cuanto el asunto objeto de debate,

CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida no está satisfecha, por cuanto el asunto objeto de debate, esto es, el auto que declaró desierto el recurso de apelación que el actor formuló contra la sentencia de primer grado (2 nov. 2022), es un asunto que no ha sido definido hasta el momento, comoquiera que de acuerdo con los informes allegados y la consulta del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se tiene que contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición que se encuentra en trámite. Así, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por disposición expresa del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado subsidiariedad, de forma que la controversia descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se resolverían las inconformidades de los actores y ello torna en improcedente el ruego superlativo. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04249-00 Memórese que la acción de tutela, dado su carácter residual y excepcional, no ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso, siendo ese el escenario en el deben alegar sus protestas. Por eso, la Corte ha dicho, insistentemente, que este sendero:

quienes participan en un proceso, siendo ese el escenario en el deben alegar sus protestas. Por eso, la Corte ha dicho, insistentemente, que este sendero: (…) no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC13376-2021, reiterada entre otras en STC8647-2022). En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la tutela instada por Mario Restrepo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

3Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04249-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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