CSJ - STC165-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC165-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC165-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02259-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de ener o de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Reimi Cortés Almanza contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de la garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «dejar sin efecto la sentencia proferida el… 3 de julio de 2019... » y, en su lugar, « se condene a… Colpensiones… alRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02259-01 2 reconocimiento y pago a… Beatriz Almanza, de la pensión de sobreviviente e calidad de compañera permanente de Diego
Mario Rubiano…».
2. Como sustento de sus pretensiones el actor relató: 2.1. Beatriz Almanza convivió con Diego Mario Rubiano «a partir de enero de 1975 hasta el 1 de enero de 1990», fecha de fallecimiento de este último. 2.2. El referido causante « cotizó 243.86 semanas al
2.1. Beatriz Almanza convivió con Diego Mario Rubiano «a partir de enero de 1975 hasta el 1 de enero de 1990», fecha de fallecimiento de este último. 2.2. El referido causante « cotizó 243.86 semanas al Sistema General de Pensiones del I.S.S. », por lo que Beatriz Almanza solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, que fue negada con Resolución 6952 de 24 de septiembre de 1990. 2.3. Al estar inconforme con dicho acto administrativo, Beatriz Almanza promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que fue desechada con sentencia del 31 de agosto de 2012, decisión que apeló la demandante, siendo confirmada con providencia del 17 de mayo de 2013. 2.4. Frente a ese último fallo, la actora formuló recurso extraordinario de casación, que la Colegiatura accionada declaró parcialmente próspero con proveído del 3 de julio de la anualidad pasada, por lo que sostuvo la negativa del reconocimiento pensional, pero concedió la indemnización sustitutiva deprecada subsidiariamente.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02259-01 3 2.5. Beatriz Almanza falleció el 21 de junio de 2019, siendo su sucesor Reimi Cortés Almanza. 2.6. Expresó el gestor del resguardo que « la decisión de la Corte Suprema de Justicia, ha vulnerado el principio de favorabilidad y razones de justicia y equidad que informan el régimen laboral»; que pretende el reconocimiento pensional,
2.6. Expresó el gestor del resguardo que « la decisión de la Corte Suprema de Justicia, ha vulnerado el principio de favorabilidad y razones de justicia y equidad que informan el régimen laboral»; que pretende el reconocimiento pensional, pues su progenitora Beatriz Almanza «desde que falleció su compañero estuvo siempre angustiada y esperanzada que pudiera tener esa prestación para subsistencia, pues [su] situación económica… jamás ha sido fácil, pues ella no trabajaba y [él] con un empleo informal costeaba todos los gastos…». 2.7. Adicionó que «según el Consejo de Estado a la hora de reconocer la pensión de sobrevinientes, se debe aplicar la normatividad más beneficiosa así ésta sea posterior y no se encuentre vigente en la fecha en que falleció el causante…, otorgando un efecto retrospectivo a la normatividad…», por lo que para resolver el pedimento de su madre, debió aplicarse lo previsto en el artículo 46 de la ley 100 de 1993.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación destacó que «la decisión adoptada por la Sala…, se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto del recurso de casación…».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02259-01
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2. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo, por cuanto no era dable concluir que la decisión criticada « constituya una vía de
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2. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo, por cuanto no era dable concluir que la decisión criticada « constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante…». LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que erró el fallador accionado al no acceder a la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos enRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02259-01 5 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo análisis, encuentra la Corte que el resguardo no está llamado a prosperar, habida cuenta que
supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo análisis, encuentra la Corte que el resguardo no está llamado a prosperar, habida cuenta que en la sentencia de 3 de julio de las anteriores calendas, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, explicó los motivos por los que resultaba inviable la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la ley 100 de 1993, que reclamó la demandante en el juicio fustigado, respecto de lo cual expreso lo siguiente: Debe recordarse que el Tribunal fundamentó su decisión en que como la muerte de Diego Mario Rubiano, ocurrió el 1° de enero de 1990, la norma que gobernaba el asunto era el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que remite a las exigencias del artículo 5° del mismo acuerdo.
Agregó, que el fallecido no cumplía con la densidad de semanas cotizadas exigidas por la norma en mención, razón por la cual no había lugar a la condena de la pensión de sobrevivientes. Por su parte, la censura centra su discordia en que el ad quem le debió reconocer la pensión de sobrevivientes por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, habida cuenta de que el causante dejó cumplidas la densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que consagra como requisito que se hayan cotizado «50 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso», exigencias con las cuales si cumplió Diego Mario Rubiano y que haría posible el acceso a la pensión de sobreviviente, por parte de la demandante.
que consagra como requisito que se hayan cotizado «50 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso», exigencias con las cuales si cumplió Diego Mario Rubiano y que haría posible el acceso a la pensión de sobreviviente, por parte de la demandante. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que en el sub judice no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos señalados en el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ni la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02259-01 6 Dada la vía escogida por la censura se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Juez de apelaciones: i) el causante cotizó al ISS un total de 243,86 semanas; ii) el deceso ocurrió el 1° de enero de 1990; iii) el ISS negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el afiliado no reunía el número mínimo de semanas requeridas en los tres años anteriores a su fallecimiento. De antaño tiene adoctrinado la Sala que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser considerado conforme a la norma vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado, de manera constante, que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y
vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado, de manera constante, que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en este asunto la legislación aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso del causante. Entonces, como el insuceso ocurrió el 1° de enero de 1990, la norma que rige la prestación deprecada es el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad. … En consecuencia, la Sala advierte que el Tribunal no se equivocó, cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, el citado Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Siendo ello así, resulta diáfano que el Colegiado no pudo incurrir en la infracción directa de los artículos alegados en la censura, en razón a que la norma que regula los eventos de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado, por cuanto justamente es la contingencia a amparar por el sistema de seguridad social integral, de manera que dicho momento es el referente temporal a tener en cuenta para determinar la norma aplicable y no otro posterior… …
a amparar por el sistema de seguridad social integral, de manera que dicho momento es el referente temporal a tener en cuenta para determinar la norma aplicable y no otro posterior… … En el sub lite no era procedente la aplicación del principio de laRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02259-01 7 condición más beneficiosa, habida cuenta que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, fue la primera disposición que reglamentó la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS y…, [a]demás, todas las cotizaciones al Instituto se realizaron en vigencia del mencionado acuerdo. Expuestas las anteriores consideraciones, se infiere que el Tribunal no incurrió en un desacierto de naturaleza jurídica, al no conceder la prestación en los términos del Acuerdo 224 de 1966, razón más que suficiente para que la acusación no salga avante. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado interpretó las normas que regulan el reconocimiento pensional que deprecó su progenitora, así como también la jurisprudencia existente al respecto, considerando que no se reunían los presupuestos necesarios para la aplicación
acusado interpretó las normas que regulan el reconocimiento pensional que deprecó su progenitora, así como también la jurisprudencia existente al respecto, considerando que no se reunían los presupuestos necesarios para la aplicación retrospectiva que reclamaba del artículo 46 de la ley 100 de 1993; y, en ese entendido, no cumplía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobreviniente reclamada, al no contar con las cotizaciones exigidas en el decreto 3041 de 1966, que aprobó el acuerdo 224 de esas mismas calendas, expedido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas oRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02259-01 8 arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
3. Cabe añadir que no desconoce la Sala que la Corte Constitucional, en casos excepcionales, ha accedido a la
de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
3. Cabe añadir que no desconoce la Sala que la Corte Constitucional, en casos excepcionales, ha accedido a la aplicación retrospectiva del citado artículo 46 de la ley 100 de 1993 (CC T-415/17, T-564/15, entre otras).
No obstante, el presente asunto no se ajusta a los supuestos fácticos allí analizados, teniendo en cuenta que el causante Diego Mario Rubiano, al momento de su fallecimiento, sólo había cotizado 243,86 semanas al Sistema de Seguridad Social, esto es, 4 años y medio, aproximadamente; monto que no constituye la «elevada cantidad de años » a la que ha hecho referencia el Tribunal Constitucional en los citados precedentes, como requisito esencial para aplicar, en forma retrospectiva, el prenombrado canon de la ley 100 de 1993.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02259-01 9
4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-02-04-000-2019-02259-01 10