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CSJ - STC1650-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1650-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1650-2021 Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00551-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Alberto Gonzáles Pacheco contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por el estrado convocado, por lo que pidió «dejar sin efecto… elRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00551-01 2 auto… de… 19 de marzo 2020, mediante el cual se niega la impugnación por extemporánea».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Miguel Alberto Gonzáles Pacheco promovió una anterior acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla, que fue desestimada con sentencia del 19 de marzo de 2020. 2.2. El 16 de octubre de esa anualidad, el promotor

anterior acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla, que fue desestimada con sentencia del 19 de marzo de 2020. 2.2. El 16 de octubre de esa anualidad, el promotor formuló impugnación contra dicho fallo, recurso que fue negado por extemporáneo con proveído del 20 de octubre pasado. 2.3. En síntesis, expresó el gestor de este resguardo que conoció sobre la existencia de la citada sentencia de 19 de marzo, el 10 de agosto de 2020, sin que se le remitiera copia de la decisión, por lo que solicitó copia de la misma, que le fue suministrada el 13 de octubre siguiente, de lo que se extracta que la impugnación que interpuso, se presentó oportunamente, motivo por el cual debió ser concedida.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación.Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00551-01

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2. Karina María Gómez Álvarez destacó que el juicio acusado «se llevó a cabo procesalmente cumpliendo con todos los presupuestos legales, que garantizaron el debido proceso a las partes».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo al considerar que: Si se aceptare que efectivamente el accionante no había sido notificado en debida forma…, el accionante en forma expresa acepta que por correo electrónico del 10 de agosto de 2020, el Juzgado Accionado, le informó que se había proferido sentencia dentro de la acción de tutela a que se contrae esta acción, el día

acepta que por correo electrónico del 10 de agosto de 2020, el Juzgado Accionado, le informó que se había proferido sentencia dentro de la acción de tutela a que se contrae esta acción, el día 19 de marzo de 2020, en el que se denegaron todas las pretensiones de la tutela, y a pesar de ese enteramiento, solo presentó escrito de impugnación el día 16 de octubre de 2020, o sea, en forma extemporánea. En consecuencia no puede entonces atribuirse la consumación de una vulneración ante la evidente omisión por parte del Accionante, de haber presentado escrito de impugnación, dos meses después de aceptar de haberse enterado de la existencia del proveído a impugnar, para lo cual no era indispensable la remisión del fallo en mención. LA IMPUGNACIÓN El gestor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que la impugnación que formuló en el trámite acusado fue presentada oportunamente. Adicionalmente, destacó que «no existe otro medio judicial o mecanismo legal eficaz, para lograr la protección oRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00551-01 4 restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, diferente a esta acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los

concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes deRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00551-01 5 desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política),

ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107)

3. En el caso bajo estudio la queja del promotor está dirigida contra el proveído del 20 de octubre de 2020, a través del cual la sede judicial acusada no concedió, porRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00551-01 6 extemporánea, la impugnación por él formulada en la anterior acción de tutela que incoó contra el Juzgado

Segundo Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la quejosa debe acudir directamente ante el máximo órgano de la

Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la quejosa debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme

constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 deRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00551-01 7 noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 0149500, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 201402195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».

3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00551-01 8 Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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