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CSJ - STC16505-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16505-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16505-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04307-00 (Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la tutela de Jesús Edgar Papamija Diago contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad y los demás intervinientes en el juicio ordinario radicado con el No. 11001 31 03 023 2014 00330 00.

ANTECEDENTES

1. El libelista pretende que se dejen sin valor ni efecto los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por convocado (14. Sept. 2022) dentro del juicio que adelantó a Mauricio Vives Carrillo y, en su lugar, se mantenga incólume el fallo de primera instancia (22 oct. 2020).Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04307-00

Adujo que en 2003 conformó una sociedad de hecho con Vives Carrillo en la que cada uno aportó US$83.000 con los que se adquirió un inmueble en Miami, que este último permutó por 34 locales comerciales situados en Bogotá; que en parte de pago de las utilidades, su socio le cedió los derechos que tenía sobre un lote ubicado en Cali por la suma de $110.500.000 (28 may.

34 locales comerciales situados en Bogotá; que en parte de pago de las utilidades, su socio le cedió los derechos que tenía sobre un lote ubicado en Cali por la suma de $110.500.000 (28 may. 2010), pero incumplió e hizo similar cesión a un tercero a quien la sociedad cedida hizo la escritura de venta (1 jun. 2012). Agregó que demandó declarar la existencia del contrato, que el demandado recibió el precio y que lo incumplió, y, en consecuencia, su resolución y la restitución del dinero con intereses e indexación, asunto en el que este alegó la excepción de “Inexistencia del negocio jurídico deprecado”, se le practicó interrogatorio en que aceptó que el negocio de hizo por el monto señalado y el 22 de octubre el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá accedió a sus pretensiones. Apelada la decisión por su contraparte, quien ni siquiera firmó el escrito sustentatorio, el cual fue replicado, mediante el proveído atacado el Tribunal mantuvo lo relacionado con la existencia, incumplimiento y resolución del acuerdo de voluntades, pero revocó la condena a devolverle el dinero y redujo la relativa a costas. Se dolió de que se vulneraron los artículos 1602, 1603, 1613, 1615, 1616 y, especialmente, 1546 del Código Civil, en cuanto se le negó el derecho a la indemnización de perjuicios. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04307-00

1613, 1615, 1616 y, especialmente, 1546 del Código Civil, en cuanto se le negó el derecho a la indemnización de perjuicios. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04307-00

2. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá dijo que actualmente el asunto es de cargo de su par Cuarenta y Nueve de la ciudad.

El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá presentó una relación de lo actuado en el juicio civil y negó haber vulnerado derecho alguno del actor.

CONSIDERACIONES

1. Estudiados los reclamos tutelares, pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos, de tal forma que en esta sede extraordinaria no puede imponerse un parecer distinto, pues el amparo no sido concebido como una instancia adicional o paralela a las ordinarias, sino para remediar yerros protuberantes en que los juzgadores ocasionalmente incurren en ellas.

Ciertamente, la Corporación aludida, en lo que interesa para la solución del presente asunto, al revocar la condena de primer grado a la restitución de la suma anotada en el contrato base de la acción, no realizó una interpretación arbitraria al establecer, en primer lugar, que el 100% de precio del predio a que se refería ya había sido cancelado por el cedente Mauricio Vives Carrillo al tercero vendedor cedido y, en segundo lugar, que si bien el demandante alegó que la suma pactada era en pago de parte de

ya había sido cancelado por el cedente Mauricio Vives Carrillo al tercero vendedor cedido y, en segundo lugar, que si bien el demandante alegó que la suma pactada era en pago de parte de los dineros que su contradictor le debía por la asociación para la adquisición de un predio en los Estados Unidos de América que 3Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04307-00 este no desconoció, no existe certidumbre sobre los alcances que tuvo, pues aunque el apelante “asumió que la cesión de derechos se celebró para saldar débitos anteriores, el demandado expuso que el negocio se contrajo para solventar una crisis económica de su asociado, pero que sigue pendiente de liquidar la sociedad de hecho y rendir las cuentas respectivas”, aspecto sobre el que no tiene competencia el Tribunal para pronunciarse so pena de violar el principio de congruencia, “habida cuenta que en la demanda no se elevaron pretensiones al respecto, ni se invocó la figura de la coligación de contratos”. Concluyó que “En síntesis, las partes, producto de la resolución que se confirma, deben volver a la situación anterior a la cesión de derechos, donde al parecer se mantiene latente la discusión sobre la existencia y liquidación de una sociedad de hecho”. Así las cosas, la Corte advierte que el proveído cuestionado se apoya en hermenéutica plausible del juzgador de instancia, desplegada a partir de los insumos fácticos y normativos pertinentes, de tal forma que aunque en esta ocasión se tuviera una visión diferente, no es la oportunidad para desplegarla, por cuanto, se repite, la tutela no es el mecanismo para imponer un criterio.

pertinentes, de tal forma que aunque en esta ocasión se tuviera una visión diferente, no es la oportunidad para desplegarla, por cuanto, se repite, la tutela no es el mecanismo para imponer un criterio.

En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la 4Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04307-00 República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jesús Edgar Papamija Diago. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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