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CSJ - STC16508-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16508-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16508-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04105-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno). Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decídase la acción de tutela instaurada por Luis Armando Mola Insignares a nombre propio y en representación de Mola Lawyers Group S.A.S., frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2019-0315-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor obrando en nombre propio y como apoderado de Mola Lawyers Group S.A.S. demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y «mínimo vital profesional», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación 11001-02-03-000-2021-04105-00

2

2. De lo expuesto en el escrito inicial se extraen, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: El actor indica que en el proceso ejecutivo con radicado 2019-0315, iniciado por Electricaribe S.A. E.S.P. contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, en el cual actuó como apoderado de la parte ejecutante, propuso incidente de regulación de honorarios «por revocatoria expresa de poder».

Afirma que dichos honorarios se fundamentan en el

Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, en el cual actuó como apoderado de la parte ejecutante, propuso incidente de regulación de honorarios «por revocatoria expresa de poder». Afirma que dichos honorarios se fundamentan en el contrato n°. 5 de 2016 por él suscrito y cedido, mediante «otro sí No.2» a Corfinanzas Jurídica S.A.S., sociedad que, a su vez, lo cedió a Mola Lawyers Group S.A.S. a través de «otro sí No.3», el cual «establecía como honorarios el 14% de las sumas recuperadas de la cartera asignada». En auto de 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena declaró probado el aludido trámite incidental, concediendo como «honorarios definitivos por la gestión desarrollada (…) la suma del 10% del valor pretendido»; determinación modificada por el Tribunal convocado, en sede de apelación, mediante proveído de 21 de abril de 2021, regulando sus honorarios en $1.468.880.928. Señala que la Sala acusada incurrió en defecto fáctico, al omitir la valoración probatoria del «poder [de 6 de abril de 2020] de la empresa contratista para el cobro de cartera Mola Lawyers Group S.A.S. donde [l] e designaba administrador del contrato No. 05 de 2016 y [l] e facultaba para ejecutarlo de conformidad a su objeto, recibir poderes directamente de Electricaribe (hoy en liquidación) », loRadicación 11001-02-03-000-2021-04105-00 3

de 2016 y [l] e facultaba para ejecutarlo de conformidad a su objeto, recibir poderes directamente de Electricaribe (hoy en liquidación) », loRadicación 11001-02-03-000-2021-04105-00 3 cual, en su entender, comprobaba que él «desarrollaba el contrato a nombre de la empresa contratista» ; mandato que, según indica, fue aportado al expediente el 25 de noviembre de 2020. En ese orden, precisa que le fueron otorgados dos poderes: «uno de Electricaribe ante el Juez 7 Civil del Circuito (sic), y otro posterior otorgado por la empresa contratista Mola Lawyers Group S.A.S. ante Electricaribe, que convalida y subsume todos los anteriores con el contrato No. 005 de 2016 »; este último, itera, desconocido por el colegiado accionado, toda vez que, «de haber sido tenido en cuenta, la regulación de los honorarios profesionales hubiera sido diferente, es decir según la base del 14% [allí] pactada», de manera que, atendiendo a lo manifestado en la providencia censurada, si su «gestión profesional dentro del proceso 219-0315 fue prolija (…) y se ejecutó en un 90%, aplicando la regla del contrato debió entonces tasar los honorario en el 12.6% y no en el 5% establecido». Adicionalmente, reprocha que se haya efectuado la regulación de los honorarios «sin actualizar el valor de las pretensiones de la demanda ejecutiva al momento de la revocatoria del poder (10 de septiembre de 2020)»; situación que, en su entender,

regulación de los honorarios «sin actualizar el valor de las pretensiones de la demanda ejecutiva al momento de la revocatoria del poder (10 de septiembre de 2020)»; situación que, en su entender, configura un «defecto procedimental» por inaplicación del artículo 423 del Código General del Proceso, dado que «no tuvo en cuenta que la notificación del mandamiento de pago constituyó en mora al Distrito de Cartagena, y que ya al momento de la revocatoria del poder (10 de septiembre de 2020) el valor de la obligación ejecutada no era el de las pretensiones de la demanda, sino un valor muy superior que se debió actualizar, como en derecho corresponde». Por tanto, en su criterio, sus honorarios debieron regularse «sobre la base del valor total de capital e intereses de mora».Radicación 11001-02-03-000-2021-04105-00 4

3. Conforme a lo relatado, pide, en concreto, declarar probados los defectos reseñados respecto de la decisión del 21 de abril del presente año y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada [i] regular sus honorarios profesionales «teniendo en cuenta el 14% (…) establecido en el contrato No. 005 de 2016, en virtud del poder [a él] otorgado (…) el 6 de abril de 2020 por Mola Lawyers Group S.A.S. (…) y de conformidad a lo manifestado por el Ad quem en cuanto al porcentaje del 90% en la ejecución de la gestión profesional, que aplicando una elemental regla de 3 conduce a que los honorarios sean regulados en el 12.6% y no [en] el 5% establecido (…)»,

el Ad quem en cuanto al porcentaje del 90% en la ejecución de la gestión profesional, que aplicando una elemental regla de 3 conduce a que los honorarios sean regulados en el 12.6% y no [en] el 5% establecido (…)», actualizando el valor de la obligación en cuanto a capital e intereses de mora al momento de la revocatoria del poder el 10 de septiembre de 2020; y [ii] que el nuevo pronunciamiento emitido por el Tribunal, en los términos antes anotados, se «ha[ga] valer (…) dentro del proceso de liquidación de Electricaribe».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Tribunal convocado señaló que «no ha quebrantado derecho fundamental alguno de la parte accionante, quien pretende por esta vía preferente y sumaria atacar una decisión debidamente fundamentada y motivada en la normatividad del caso, ello sin perder de vista el principio de inmediatez que caracteriza la acción constitucional».

2. La liquidadora de Electricaribe S.A. ESP en liquidación solicitó negar las pretensiones de la tutela, «al noRadicación 11001-02-03-000-2021-04105-00 5 existir vulneración o amenaza de los derechos fundamentales; por existencia de otro mecanismo de defensa y por incumplimiento del requisito de la inmediatez».

3. La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias requirió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena

requisito de la inmediatez».

3. La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias requirió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se remitió a las actuaciones consignadas en el expediente, del cual envió copia digital.

III. CONSIDERACIONES

1. El actor, quien actúa a nombre propio y en representación de Mola Lawyers Group S.A.S., cuestiona el proveído de 21 de abril de 2021, por el cual el Tribunal accionado, en sede de apelación, decidió modificar el numeral segundo del auto proferido el 27 de noviembre de 2020 por el a quo, en el sentido de regular los honorarios profesionales del aquí accionante en la suma de $1.468.880.928 por la gestión por él realizada como apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. en el proceso ejecutivo promovido contra el Distrito Turístico y Cultural de

Cartagena.

2. Pronto advierte esta Sala que la petición del promotor habrá de ser denegada, por cuanto la acción constitucional no cumple con el presupuesto general de la inmediatez.Radicación 11001-02-03-000-2021-04105-00 6 2.1. En efecto, del escrito inicial se colige que el gestor cuestiona la providencia del 21 de abril de 2021 y, en ese orden, como quiera que la acción de tutela se presentó el 5 de noviembre siguiente, debe concluirse que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, por haberse superado el

orden, como quiera que la acción de tutela se presentó el 5 de noviembre siguiente, debe concluirse que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, por haberse superado el término de 6 meses que la jurisprudencia ha definido como prudencial para instaurar la acción de amparo constitucional. Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que, «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza

puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).Radicación 11001-02-03-000-2021-04105-00 7 2.2. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras circunstancias válidas para no instaurar la acción de tutela.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues  «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1. Bajo tales presupuestos, la Sala no observa una justificación frente a la tardanza en la interposición de la presente acción de tutela, en tanto el accionante no da

indefinidamente»1. Bajo tales presupuestos, la Sala no observa una justificación frente a la tardanza en la interposición de la presente acción de tutela, en tanto el accionante no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar, oportunamente, por vía constitucional.

3. Por las razones anotadas, se debe negar el amparo.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente. 1 Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.Radicación 11001-02-03-000-2021-04105-00

8 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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