CSJ - STC16508-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16508-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16508-2022 Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00659-01 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se desata la impugnación del fallo emitido por la Sala Primera Civil del Tribunal de Medellín en la salvaguarda de Elkin Mario Cardona Isaza contra el juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, extensiva a las partes y demás intervinientes en el asunto de radicación No. 05001 40 03 011 2019 1091 00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la sede accionada y, como consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 11 de octubre de 2022 para, en su lugar, ordenar dictar otra acorde con sus planteamientos.
Dijo que adelantó juicio de corretaje contra la UniversidadRadicación n.° 05001-22-13-000-2022-00659-01 2 de San Buenaventura, pero fue vencido porque en la sentencia se hizo una somera, superficial, arbitraria y precaria valoración de la prueba, pues se omitió la testimonial a pesar que demostraba esa relación comercial atinente a la compraventa de propiedades de la demandada y hacía ver que fue él quien conectó a las partes en su labor promocional, lo cual permitió la realización del negocio.
esa relación comercial atinente a la compraventa de propiedades de la demandada y hacía ver que fue él quien conectó a las partes en su labor promocional, lo cual permitió la realización del negocio. El yerro radicó en exigir que el corretaje surgiera de un acuerdo directo y personal del comisionista con el representante legal de esa institución y en negar el rol de las personas destinadas por la Universidad para negociar; además, los testigos de esa parte eran irrelevantes porque ingoraban las circunstancias del arreglo, de modo tal que el analísis integral de la prueba mostraba esa relación comercial y un mandato sin representación que dejó de ver el juzgador, quien, además, fraccionó la testimonial de los compradores Juan Esteban y Jhon Jairo Tamayo, pues sus dichos mostraron que Carlos Medina estuvo el dia que fueron a los inmuebles, lo cual indica que la Universidad actuaba por medio de sus agentes y del comisionista, aunado a que se rabasó la competencia trazada por el apelante.
2. Los Juzgados Dieciocho Civil del Circutio y Once Civil Municipal de Medellín remitieron la actuacion, pero nada dijeron frente a lo alegado por el accionante. 2.1. La Universidad de San Buenaventura solicitó negar el auxilio.
3. La Sala Civil del Tribunal de Medellín desestimó el amparo porque encontró que la sentencia reprochada estáRadicación n.° 05001-22-13-000-2022-00659-01 3 sustentada en una postura razonable y no alberga ninguno de
amparo porque encontró que la sentencia reprochada estáRadicación n.° 05001-22-13-000-2022-00659-01 3 sustentada en una postura razonable y no alberga ninguno de los defectos atribuidos por el impulsor constitucional.
4. Refutó el accionante e insistió en que sí existe el quebranto denunciado, por lo que rogó revocar el fallo acusado y otorgar la protección solicitada.
CONSIDERACIONES
1. La Sala mantendrá la decisión opugnada porque advierte que la sentencia confutada está sustentada en un criterio de interpretación razonable, pues es claro que el Juzgador de segunda instancia ponderó en conjunto, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas arrimadas al elenco litigioso, laborío que lo llevó a descartar la existencia del corretaje, sin que los argumentos que guiaron esa decisión revelen desatino, al estar en coherencia con el haz demostrativo.
Especial énfasis hizo el sentenciador en la prueba testimonial, pues se apoyó en ella para despejar los hechos objeto de averiguación y poder conocer la forma en que la Universidad implicada hace sus negocios, laborío del cual extrajo que el acercamiento entre el accionante y esa institución no generó corretaje, situación que desvirtuó el nexo causal entre la labor del actor y la conclusión del pacto bilateral, sin que ello revele atropello, al ser nota de esa forma de intermediación la
corretaje, situación que desvirtuó el nexo causal entre la labor del actor y la conclusión del pacto bilateral, sin que ello revele atropello, al ser nota de esa forma de intermediación la efectividad de la gestión del corredor. Al efecto, en CSJ SC008-2021 se enfatizó que:Radicación n.° 05001-22-13-000-2022-00659-01 4 Desde esa perspectiva, en el plano estrictamente jurídico, el raciocinio del tribunal no fue equivocado porque acompasa con las normas que disciplinan el corretaje en el ordenamiento patrio y, salvo pacto en contrario, sujetan el nacimiento y la exigibilidad de la comisión del corredor a que su labor haya sido la que indujo el negocio hecho por aquellos a quienes relacionó con ese específico propósito; de donde se deduce que no es cualquier acercamiento el que genera esa prestación, sino uno que sea, en verdad, efectivo, en cuanto a que haya sido el puente que llevó a los interesados a efectuar el acto promocionado. Ese panorama descarta el yerro fáctico que esgrime el accionante, pues está visto que en la segunda instancia sí se valoró la testimonial, muy distinto es que no se haya encontrado en ella lo que esa parte pretendía demostrar, es decir, la existencia del corretaje, sin que sea contraevidente la conclusión de que lo afirmado por Juan Esteban y Jhon Jairo Tamayo, respecto a que Carlos Medina estuvo presente cuando visitaron los predios, no le da soporte a lo dicho por el actor, toda vez que salió a relucir que este último carecía de la posibilidad de obligar a esa institución.
respecto a que Carlos Medina estuvo presente cuando visitaron los predios, no le da soporte a lo dicho por el actor, toda vez que salió a relucir que este último carecía de la posibilidad de obligar a esa institución. De igual modo, el fallador tuvo en cuenta que en el interrogatorio de parte el impulsor admitió nunca haberse reunido con el rector de la Universidad encartada para celebrar el negocio, así como que sabía acerca de que cualquier decisión sobre los bienes de ese ente debía ser tomada en Comité, y que nunca indagó sobre si las personas con las que dice haberse reunido tenían facultad para obligar a dicho claustro académico, situación que reafirma la conclusión de que corretaje no hubo, máxime si se tiene en cuenta que algunos dependientes de la Universidad indicaron que esta realiza directamente sus negocios, de ahí que tampoco luzca desfasada la deducción según la cual el acuerdo que dijo celebrar el actor con directivos de eseRadicación n.° 05001-22-13-000-2022-00659-01 5 plantel educativo no se asemeja a los procedimientos administrativos y contables que este emplea para desarrollar su objeto social. En los demás, el censor plantea una crítica genérica frente a la actividad probatoria realizada por el estrado censurado, sin precisar cuál fue, en concreto, el desvarío en que incurrió al realizar la labor intelectiva y de constatación de los hechos despejados en el litigio. Por vía de ejemplo, dice que inadvirtió que entre la Universidad y sus agentes hubo un contrato de
realizar la labor intelectiva y de constatación de los hechos despejados en el litigio. Por vía de ejemplo, dice que inadvirtió que entre la Universidad y sus agentes hubo un contrato de mandato sin representación, pero no indica a partir de qué medios informativos se imponía esa conclusión. Esa situación impide establecer dónde estuvo el defecto fáctico atribuido a esa autoridad, quien, según lo revela la sentencia, analizó el asunto desde la perspectiva propuesta por los extremos procesales y al final se convenció de que no hay certeza de la relación material alegada por el demandante y que aunque Elkin Mario haya visitado los inmuebles varias veces en compañía de algunas personas, ello no es motivo para inferir el vínculo comercial que dice haber concertado con la persona jurídica demandada. Tampoco se logra establecer la existencia del defecto sustantivo alegado, ya que la postura del sentenciador acusado, en cuanto a el contrato de corretaje surge de un acuerdo directo y personal del comisionista con el representante legal del Claustro académico involucrado en la venta, se fundó, en estricto sentido, en que se justificó que es el rector de ese ente educativo quien ejerce su representación y que no salió a flote que haya delegado esa función en terceros, sin que esa inferencia seaRadicación n.° 05001-22-13-000-2022-00659-01 6 antojadiza, pues coincide con lo que al respecto probó la demandada sobre la forma en que desarrolla su objeto social y la persona autorizada para actuar a su nombre.
6 antojadiza, pues coincide con lo que al respecto probó la demandada sobre la forma en que desarrolla su objeto social y la persona autorizada para actuar a su nombre. Por último, como la Universidad de San Buenaventura, al ser vencida en primera instancia, refutó, en esencia, lo atinente a la existencia del contrato de corretaje y sobre ese asunto versó la decisión de segunda instancia, ello deja sin piso el desacople alegado por el quejoso, ya que significa que la sentencia guarda coherencia con los reparos blandidos por la apelante. Como se ve, la tesitura confutada, que descartó la existencia del contrato verbal de corretaje entre las partes, lejos está de ser caprichosa, subjetiva o antojadiza, ya que tiene respaldo en las pruebas obrantes en el plenario, situación que frustra el resguardo, pues, con independencia de que la Corte comparta o no las apreciaciones que escoltan la decisión pugnada, ello le impide imponer un criterio, al estar aquella provista de una argumentación respetable y, sobre todo, admisible desde el ámbito de la juridicidad.
2. Por lo anterior, se mantiene incólume la decisión reprochada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia IMPUGNADA.Radicación n.° 05001-22-13-000-2022-00659-01 7 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los
CONFIRMA la sentencia IMPUGNADA.Radicación n.° 05001-22-13-000-2022-00659-01 7 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)