CSJ - STC16509-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16509-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16509-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04169-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno). Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Fernando Alberto Idrobo Durán, quien dice actuar en nombre de Humberto Messa Aristizábal, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda del derecho fundamental de petición de quien dice representar, presuntamente vulnerado por el colegiado convocado.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, «a comienzos de 2020», Humberto Messa Aristizábal presentó un escrito «al honorable tribunal Superior de Santiago de Cali, a la secretaría de la Sala Civil y/o a la presidencia del Tribunal para que extendieran certificación sobre tiempos laborados cómo y en calidad de juez de la República y dentro de ese distrito judicial».Radicación 11001-02-03-000-2021-04169-00
2 Mediante correo electrónico remitido el « 10 de agosto de 2021», se aclaró a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que la misma petición «se había elevado de manera infructuosa por el lado de TALENTO
HUMANO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
Superior del Distrito Judicial de Cali, que la misma petición «se había elevado de manera infructuosa por el lado de TALENTO HUMANO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL », pues, mediante oficio DESAJCLO19-9158 de 29 de noviembre de 2020, la Coordinadora de dicha área le informó que, en el archivo, «no se encontró documento alguno que se pudiera certificar» y que, en vista de dicha respuesta, acudió al Tribunal, por cuanto para la época en que aquél se desempeñó como juez era la Corporación encargada de la «nomenclatura y los nombramientos» de los funcionarios judiciales. Aseguró que, a la fecha de presentación de este amparo, la Secretaría de la Sala Civil del Colegiado convocado no había dado contestación a la mencionada solicitud, situación que le genera «un grave perjuicio (…) [a] Messa Aristizábal (…) [pues] está en riesgo su mínimo vital y [ha sido] sujeto en no pocas veces de acciones de lanzamiento».
3. Conforme a lo antelado, pide, en concreto, ordenar «a la dependencia que corresponda expedir los debidos certificados laborales por el tiempo prestado a la administración de justicia por el
señor Humberto Messa Aristizábal».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación 11001-02-03-000-2021-04169-00
3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió denegar el amparo, por falta de legitimación por activa de
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación 11001-02-03-000-2021-04169-00
3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió denegar el amparo, por falta de legitimación por activa de Fernando Alberto Idrobo Durán para incoar el ruego en nombre de Humberto Messa Aristizábal.
III. CONSIDERACIONES 1.- El actor, quien aduce actuar en representación de Humberto Messa Aristizábal, pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se dé respuesta a la petición que este último habría presentado « al honorable tribunal Superior de Santiago de Cali, a la secretaría de la Sala Civil y/o a la presidencia del Tribunal para que extendieran certificación sobre tiempos laborados cómo y en calidad de juez de la República y dentro de ese distrito judicial (sic)», según indica, «a comienzos de 2020» y reiterada mediante correo electrónico remitido el «10 de agosto de 2021».
2. De conformidad con la documentación allegada, observa la Sala que el abogado Fernando Alberto Idrobo Durán no aportó poder especial para incoar esta tutela en nombre del señor Humberto Messa Aristizábal.
Ciertamente, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especial por medio del cual actúa o alegue y acredite su calidad de agente oficioso, lo que en el presente asunto no se hizo. Dicho requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo 10 del
otro acompañe a la demanda poder especial por medio del cual actúa o alegue y acredite su calidad de agente oficioso, lo que en el presente asunto no se hizo. Dicho requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que:Radicación 11001-02-03-000-2021-04169-00 4 «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En este sentido, la Sala ha manifestado: «aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)’. (…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro
amenazados’ aquellos (…)’. (…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: (…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)’» (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02). Bajo este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que:Radicación 11001-02-03-000-2021-04169-00 5 «…en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un
5 «…en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa» (CC T-024/19, 28 de ene. 2019). Así las cosas, dado que el accionante no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, la acción de tutela es improcedente.
3. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, conforme a las pruebas allegadas, pudo constatarse que, mediante correo electrónico de 16 de noviembre de 2021, remitido al aquí tutelante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio respuesta a la petición formulada, anexando la certificación de tiempos de servicios expedida el 21 de
aquí tutelante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio respuesta a la petición formulada, anexando la certificación de tiempos de servicios expedida el 21 de octubre de 2021. En consecuencia, lo reclamado carece de objeto.
4. Por las razones anotadas, se niega el amparo solicitado.
IV. DECISIÓNRadicación 11001-02-03-000-2021-04169-00
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala