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CSJ - STC1651-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1651-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1651-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00365-00 (Aprobado en Sala de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Kevin Nicolás Pedraza Silva contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Manifiesta que promovió una tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón porque declaró probada la excepción de cobro de lo no debido yRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00365-00 negó proseguir la ejecución por alimentos que promovió contra su padre (por ser mayor de edad y no encontrarse estudiando).

Afirma que el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga otorgó el resguardo y ordenó a la funcionaria cuestionada que deje sin efecto la sentencia proferida en el compulsivo y dicte una nueva porque «de forma equivoca exoneró al demandado del pago de la obligación alimentaria durante el período de noviembre de 2018 a agosto de 2019, pese a la existencia de un título que presta mérito ejecutivo».

exoneró al demandado del pago de la obligación alimentaria durante el período de noviembre de 2018 a agosto de 2019, pese a la existencia de un título que presta mérito ejecutivo». Agrega que dicha decisión fue modificada por el adquem al resolver la apelación el 20 de enero de 2020, en el sentido de ordenar a la sede accionada adicionar el fallo dictado en el juicio de alimentos «con la orden de seguir adelante con la ejecución respecto de la cuota alimentaria de noviembre de 2017». Señala que el tribunal desconoció la «jurisprudencia y doctrina sobre derecho de alimentos» , y no tuvo en cuenta que «tanto las universidades públicas como privadas inician sus semestres académicos en los meses de febrero y marzo, no tuve ninguna oportunidad porque mi padre al cumplir la mayoría de edad en el mes de noviembre se sustrajo automáticamente de sus deberes y no me brindó apoyo para el ingreso inmediato a la educación superior».

3. Pide, en consecuencia, que se deje «en firme el fallo de tutela de primera instancia».

2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00365-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Bucaramanga manifestó que « la acción constitucional no procede contra sentencias de tutela como se pretende en el caso bajo estudio».

2. El Juzgado Primero de Familia de la referida localidad sostuvo que, como el amparo « se dirige en contra del

que « la acción constitucional no procede contra sentencias de tutela como se pretende en el caso bajo estudio».

2. El Juzgado Primero de Familia de la referida localidad sostuvo que, como el amparo « se dirige en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por la decisión que dicha Corporación adoptó en segunda instancia, solicito, muy respetuosamente, se exima de cualquier responsabilidad a [este]

Despacho».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró los derechos fundamentales del gestor por modificar el fallo de primer grado que concedió el resguardo que formuló contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón.

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00365-00 Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual

judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. El caso concreto. 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar un fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).

Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto

casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00365-00 cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo

siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00365-00 solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ

legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). 3.2. En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa por Kevin Nicolás Pedraza Silva contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón fue concedido en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y modificado por el tribunal de esa ciudad el 20 de enero de 2020; no obstante ello, el convocante puede solicitar a la Corte Constitucional que lo seleccione para revisión, escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que en su criterio se presentaron.

4. Conclusión.

La salvaguarda resulta improcedente, toda vez que tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto semejante, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.

DECISIÓN

6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00365-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00365-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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