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CSJ - STC1651-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1651-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1651-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00570-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por la convocante frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Coomeva E.P.S. S.A., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Delegada ante el Tribunal, a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00570-01

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante reclamó la protección de «los derechos fundamentales y colectivos a la vida y salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud afiliados a través de Coomeva EPS S.A. », supuestamente trasgredidos por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, ordenar al despacho accionado « la suspensión del embargo decretado dentro del proceso

supuestamente trasgredidos por la autoridad accionada. Solicitó, entonces, ordenar al despacho accionado « la suspensión del embargo decretado dentro del proceso ejecutivo adelantado contra Coomeva EPS S.A., bajo el radicado 2017-00119…» y, en consecuencia, « facultar a la ADRES… suspender la retención de los recursos depositados en la cuenta maestra y así permitir que se lleve a cabo los procesos de compensación del 9 15 y 22 de diciembre de [2020]» y « proceda con el inmediato desbloqueo de todos los dineros que hayan sido retenidos producto del embargo de los recursos que se reconocen a Coomeva EPS S.A. en virtud del aseguramiento en salud». Asimismo, de manera subsidiaria, pidió: ordenar al Juzgado querellado «reconsidere el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo adelantado contra Coomeva EPS S.A., bajo el radicado 2017-00119 respectivamente, y que ha afectado los recursos que le son reconocidos a la Entidad en virtud del aseguramiento» y, en consecuencia, « facultar a la ADRES, la inmediata restitución de los dineros que hayan sido retenidos producto del embargo de los recursos que se reconocen a Coomeva ESP S.A. en virtud del aseguramiento en salud». 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00570-01

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

2Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00570-01

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla cursa el juicio ejecutivo acumulado (radicado n.º 2017-00119) que contra

Coomeva E.P.S., instauró la UCI del Caribe, Inversiones Chain & Cía. S.C.A., David Vélez Restrepo, Servicios Ecográficos y Radiología S.A.S. -SERAD-, Ortopedia del Caribe S.A.S., Clínica la Asunción y el Hospital Universitario Metropolitano; proceso en el que, mediante auto de 17 de septiembre de 2020, se decretó el embargo y secuestro «hasta por el 10% de la unidad de pago por capitación, de los dineros que Coomeva EPS tenga, o llegare a tener, o le vayan a ser girados a su favor por parte de la… ADRES hasta la suma de $6.588.991.504.oo. Adviértase a ADRES que debe aplicar la medida habida cuenta que se configura la excepción al principio de inembargabilidad…»; decisión que mantuvo el 6 de noviembre siguiente, al tiempo que concedió la alzada formulada de manera subsidiaria. 2.2. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, desconoció la expresa prohibición legal establecida en el artículo 25 de la

formulada de manera subsidiaria. 2.2. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, desconoció la expresa prohibición legal establecida en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, por lo que « el embargo de los recursos destinados al aseguramiento en salud, esto es los depositados en él,… están protegidos como recursos públicos por la figura de la inembargabilidad de los recursos destinados a financiar la salud, generando una presente y futura incapacidad de 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00570-01 operar el servicio público de salud a los afiliados a Coomeva EPS S.A.». 2.3. Anotó que como consecuencia de dicha medida, la ADRES le informó que le retendrá el total de $6.588.991.504, lo cual le impedirá materializar, entre otros, «el pago de servicios como transporte de usuario, tutelas por evento, pago de servicios por tecnología, impresión y nómina; [además] a la fecha la EPS se encuentra ad portas de la parálisis administrativa, ya que los recursos que percibía sobre los gastos de administración, son los únicos con los que cuenta actualmente… para cumplir con [dichos] compromisos». 2.4. Indicó que mantener dicha cautela traería consecuencias para todos los afiliados, toda vez que se imposibilitará el debido funcionamiento y con ello las gestiones propias del aseguramiento en salud de los usuarios afiliados a la EPS.

consecuencias para todos los afiliados, toda vez que se imposibilitará el debido funcionamiento y con ello las gestiones propias del aseguramiento en salud de los usuarios afiliados a la EPS. 2.5. Destacó que « si bien las reclamaciones de carácter privado o comercial de la IPS, UCI DEL CARIBE, INVERSIONES

CHAIN & CIA S.C.A, DAVID VELEZ RESTREPO, SERVICIOS

ECOGRAFICOS Y RADIOLOGIA S.A – SERAD, ORTOPEDIA DEL CARIBE S.A.S, CLÍNICA LA ASUNCIÓN, HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITAN, son legítimas en la medida en que se llegare a acreditar la existencia de las obligaciones que se persiguen, no puede perderse de vista, que al estar comprometidos con embargos dineros públicos destinados a financiar la salud, es vital realizar un juicio de proporcionalidad sobre las medidas 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00570-01 cautelares y la afectación que las mismas generaran en el contexto correspondiente». 2.6. Agregó que los dineros públicos son inembargables, sumado al hecho de que el artículo 594 del Código General del Proceso establece que « los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar los recursos de la Seguridad Social; y en tal sentido los funcionarios judiciales o administrativos deben abstenerse de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables».

leyes especiales, no se podrán embargar los recursos de la Seguridad Social; y en tal sentido los funcionarios judiciales o administrativos deben abstenerse de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESmanifestó que la solicitud de amparo no cumple a cabalidad con los presupuestos de procedibilidad; que dicha entidad no tiene injerencia alguna dentro del juicio fustigado.

2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el proceso criticado; indicó que contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo, Coomeva EPS formuló recurso de reposición y, en subsidió, apelación, por lo que con proveído de 6 de noviembre de 2020 se mantuvo dicha cautela, remitiendo las diligencias a fin de surtir la alzada, la que está pendiente de determinación; destacó que atendió la excepción al principio de inembargabilidad, pues el origen de

5Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00570-01 la obligación que se ejecuta tiene su génesis en la prestación de servicios de salud.

3. UCI del Caribe S.A.S. pidió negar la salvaguarda por subsidiariedad, pues contra el proveído censurado la parte actora formuló apelación, que está pendiente de decisión; refirió el principio de inembargabilidad de las

por subsidiariedad, pues contra el proveído censurado la parte actora formuló apelación, que está pendiente de decisión; refirió el principio de inembargabilidad de las cuentas maestras admite excepciones, entre otras, la prestación de servicios en salud y la existencia de una sentencia debidamente ejecutoriada.

4. La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales indicó que previo a dar estudio de fondo a la acción constitucional, el fallador supralegal debe verificar los presupuestos de procedibilidad, así como el agotamiento de todos los recursos ordinarios, especialmente el trámite dispuesto en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso; que cumplido lo anterior, debe establecerse si, en efecto, los recursos objeto de medida cautelar son inembargables.

5. Jhon Franklin Ortiz Angarita, quien indicó actuar como apoderado judicial de la Clínica La Asunción, David Vélez Restrepo, Servicios Ecográficos y Radiología S.A.S. e Inversiones Chahin, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la

6Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00570-01 impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

6Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00570-01 impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo implorado al considerar que la queja se torna prematura, toda vez que está en trámite el recurso de apelación formulado en contra del auto de 17 de septiembre de 2020 acá censurado, por lo que no podía anticiparse a ningún pronunciamiento. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que « decidió acudir a la acción de tutela, precisamente por la demora en la resolución de los recursos que se interpusieron en contra de las medidas cautelares, sin embargo, ante la inminente aplicación y retención de los recursos, se hace necesario que el juez estudie el fondo del presente caso y se tome una decisión que permita proteger los derechos de los afiliados de Coomeva EPS», pues con tal cautela se está generando un perjuicio irremediable. Agregó que «por el momento coyuntural que está atravesando por el tema de la pandemia derivada por el Covid 19, las EPS han tenido que realizar un esfuerzo notable en el gasto para la atención y control de dicha patología, por lo cual no resulta conveniente para el 7Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00570-01 conglomerado social bloquear a la EPS con dicha suma tan alta».

CONSIDERACIONES

patología, por lo cual no resulta conveniente para el 7Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00570-01 conglomerado social bloquear a la EPS con dicha suma tan alta».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona el proveído de 17 de septiembre de 2020 con el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla decretó el embargo y secuestro hasta por el 10% de la

de septiembre de 2020 con el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla decretó el embargo y secuestro hasta por el 10% de la unidad de pago por capitación de los dineros que Coomeva EPS tenga, llegare a tener o le vayan a ser girados a su favor 8Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00570-01 por parte de la ADRES hasta la suma de $6.588.991.504, pues, en sentir de la actora, dichos emolumentos son inembargables por ser recursos destinados al Sistema de Seguridad Social. Así las cosas, observa la Corte que, muy a pesar de las alegaciones de la reclamante, el amparo rogado deviene improcedente, en la medida en que Coomeva EPS S.A. formuló recurso de apelación contra el auto de 17 de septiembre de 2020 acá censurado, sin que el fallador natural haya tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de dichos reparos -hoy expuestos en la salvaguarda-, de donde deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, circunstancia por la que la solicitud de amparo incoada inobserva el carácter subsidiario y residual que la gobierna, al pretenderse que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común encargado. Esta Sala ha sido enfática al sostener que:

inobserva el carácter subsidiario y residual que la gobierna, al pretenderse que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común encargado. Esta Sala ha sido enfática al sostener que: …no resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador (…), desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su 9Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00570-01 apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo

razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01). De manera que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.

3. Por otra parte, se destaca que de los hechos narrados por la opugnante, de cara a la orden embargo, no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas de protección, con más razón, como quedó visto, está insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión: …[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como

inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para 10Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00570-01 garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-0012601 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).

4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00570-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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