CSJ - STC1651-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1651-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1651-2022 Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00281-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Fernando Ramírez Gómez contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de jurisdicción voluntaria a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, que consideró conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al omitir dar respuesta a la petición que radicó enRad. n°. 41001-22-14-000-2021-00281-01 el marco del juicio de designación de guarda que allí se adelanta bajo el radicado n.º 2019-00024.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se ordene, en últimas, dar trámite a la petición radicada en el marco del asunto referido.
2. En apoyo de su queja aduce, en esencia, que el 11 de noviembre del año pasado solicitó al Juzgado Quinto de
trámite a la petición radicada en el marco del asunto referido.
2. En apoyo de su queja aduce, en esencia, que el 11 de noviembre del año pasado solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Neiva pruebas actuales de supervivencia contenidas en «videos y en fotografías a color», correspondientes a su hermano Juan Mauricio Alipio Gómez, respecto de quien se adelanta el juicio que dio origen a este reclamo, petición que reiteró con posterioridad, sin que la célula judicial convocada haya dado trámite a la misma, situación que considera suficiente para viabilizar la intervención constitucional en su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Quinto de Familia de Neiva precisó, que allí se adelantó de oficio el proceso de designación de guardador identificado con el consecutivo No. 2014-00505, «a favor del interdicto Juan Mauricio Alipio Gómez, ante el fallecimiento de su progenitora, quien fungía como su guardadora designada mediante sentencia emitida por este Juzgado el 06 de diciembre de 2000»; que en aras de establecer la «capacidad física y mental» del aquí accionante, le ofició en ese sentido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; no obstante, del diferente material probatorio obrante en el plenario, se logró constatar que el actor constitucional incurrió « en presuntas agresiones» en contra de su hermano, razón por la cual, 2Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00281-01
constatar que el actor constitucional incurrió « en presuntas agresiones» en contra de su hermano, razón por la cual, 2Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00281-01 mediante sentencia del 23 de septiembre de 2016 designó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, como responsable «en relación con el interdicto Juan Mauricio Alipio Gómez». Aseguró que en el decurso del asunto se verificó, además, la situación de abandono en que el gestor del amparo tenía sometido a su hermano, e incluso, «una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por posible abuso sexual por parte del señor Mario Fernando Ramírez hacia su hermano interdicto, razón por la cual este Juzgado determinó no dar información al señor Mario Fernando Ramírez Gómez sobre el lugar en el cual se encontraba Juan Mauricio Alipio Gómez», razón por la cual, en aras de restablecer los derechos de Juan Mauricio, en auto del 19 de octubre de 2018, el ICBF ordenó « cambiar la modalidad de acompañamiento hospitalario por la de ubicación en familia de origen o familia extensa a cargo de la señora Nancy del Socorro Gómez Arias en su calidad de tía materna»; de ahí que, entonces, el 1º de febrero de 2019 dio inicio al proceso de designación de guardador del referido incapaz, bajo el radicado 2019-00024, el cual finalizó con sentencia del 13 de marzo de 2020 en la que desginó
de 2019 dio inicio al proceso de designación de guardador del referido incapaz, bajo el radicado 2019-00024, el cual finalizó con sentencia del 13 de marzo de 2020 en la que desginó como guardadora principal de éste a la aludida familiar. Finalmente refirió, que el 15 de octubre anterior, el aquí accionante pidió información de su hermano, pero no acudió a través de apoderado judicial, razón por la cual el 10 de noviembre siguiente así se lo hizo saber, sin acceder a lo peticionado en las siguientes peticiones por él formuladas con similar propósito, sin que con su actuar se haya quebrantado garantía superior de éste, razón por la que pidió denegar el resguardo reclamado. 3Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00281-01 b. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Huila, pidió desestimar la protección invocada, tras precisar que el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales. c. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia pidió acceder al resguardo, «pero solo respecto de las pruebas de superviviencia (videos o fotos a color), sin que esto conlleve a que se deba hacer una interacción entre los hermanos, debido a la vulnerabilidad de Juan Mauricio». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, denegó el amparo deprecado, tras advertir, por una parte, que el derecho de petición elevado « sin duda hace parte del trámite judicial y debe obedecer a las normas dispuestas para este
Laboral, denegó el amparo deprecado, tras advertir, por una parte, que el derecho de petición elevado « sin duda hace parte del trámite judicial y debe obedecer a las normas dispuestas para este tipo de asuntos, sin remitirse a los lineamientos de petición dispuestos para las actuaciones administrativa (SC 2079 de 2020)»; y por la otra, que « conforme a las reglas propias del juicio cuestionado, como lo advirtiera la Juez Quinta de Familia de Neiva en auto proferido el 10 de noviembre de 2021, el señor Mario Fernando carece de derecho de postulación, lo que lo obliga a actuar en el asunto a través de apoderado legalmente constituido, decisión en la que además se le indicó, que en adelante debería seguir realizando sus intervenciones a través de representante judicial, porque de conformidad con el Decreto 196 de 1971 no está facultado para intervenir a nombre propio». 4Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00281-01 LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, sin exteriorizar los motivos de su inconformidad
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa
posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso
(art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas 5Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00281-01 que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC3077-2021). En igual sentido, se ha precisado que: «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los
«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. En el presente asunto observa la Corte, que el señor Ramírez Gómez radicó el 11 de noviembre de 2021, petición a través de la cual exigió del Juzgado Quinto de Familia de Neiva: «pruebas de supervivencias actuales en videos y en fotografías a color de mi hermano discapacitado Juan Mauricio Alipio Gomez (sic)», la cual reiteró al día siguiente y el 7 de diciembre de esa anualidad, oportunidad en la que además, exigió la notificación de la respuesta a su correo personal, en el marco del proceso de designación de guardador adelantado en favor
Gomez (sic)», la cual reiteró al día siguiente y el 7 de diciembre de esa anualidad, oportunidad en la que además, exigió la notificación de la respuesta a su correo personal, en el marco del proceso de designación de guardador adelantado en favor de su hermano, con el propósito de obtener, en últimas, 6Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00281-01 comunicación con éste, quien en pretérita oportunidad fue declarado en interdicción, y, cuyo cuidado se encuentra a cargo de una familiar cercana.
4. Ante ese panorama, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, comoquiera que sin lugar a dudas, y tal como se expuso en precedencia, lo peticionado por el señor Mario Fernando se refiere a temas propios del citado decurso, el que se encuentra regido por el canon 577 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, por lo que dicha solicitud no engloba el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo, sin que tampoco exista deber de la autoridad judicial convocada de notificar al correo personal del actor
(como lo requiere en sus insistentes solicitudes), las decisiones que allí se profieran, siendo deber de aquél hacer el seguimiento respectivo del juicio a través de la plataforma que la sede judicial convocada dispone para ello.
5. Aunado a lo anterior y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, se observa que la solicitud cuestionada fue resuelta por la sede querellada mediante auto del 21 de enero actual, a través del cual le fue reiterado
5. Aunado a lo anterior y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, se observa que la solicitud cuestionada fue resuelta por la sede querellada mediante auto del 21 de enero actual, a través del cual le fue reiterado al quejoso que sus intervenciones debían estar precedidas del acompañamiento de un abogado, por carecer del derecho de postulación consagrado en el Decreto 196 de 1971; así las cosas, observa la Corte que para la fecha en que el actor interpuso la petición de marras (11 de noviembre de 2021), ya había sido informado que debía acudir ante el Despacho por intermedio de abogado titulado, lo cual pasó por alto, y siguió insistiendo de forma directa y con la exigencia de ser
7Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00281-01 enterado de la respuesta a través de sus canales electrónicos, de donde se desprende que la vulneración denunciada a través de este mecanismo especial de protección es inexistente, no porque ya se hubiere resuelto sobre lo pedido, como al parecer lo entendió el juez constitucional, sino porque el quejoso conocía la forma como debía comparecer ante el citado proceso para la época en que promovió este resguardo (7 de diciembre de 2021), y pese a ello, no le importó.
6. Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no está demostrada la vulneración de la garantía invocada, mucho menos el supuesto daño ocasionado por el Juzgado accionado dentro del trámite de jurisdicción voluntaria acusado, por tal
demostrada la vulneración de la garantía invocada, mucho menos el supuesto daño ocasionado por el Juzgado accionado dentro del trámite de jurisdicción voluntaria acusado, por tal razón no queda otro camino que desestimar la presente salvaguarda y confirmar el fallo constitucional de primera instancia, pues tal y como lo ha considerado esta Sala para la procedencia de la protección superior es indispensable acreditar «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC2264-2021, entre otras).
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado, pero conforme las precisas razones aquí presentadas.
8Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00281-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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