CSJ - STC16510-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16510-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16510-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04327-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por María Esperanza Gelves Gelves y Carlos Yesid García Gelves frente a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma municipalidad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 20120004-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores demandan la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación 11001-02-03-000-2021-04327-00
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2. De lo narrado en el escrito inicial y de la información allegada se coligen, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: El 5 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona declaró abierto el juicio de sucesión de Julio Abel Martínez, quien falleció el 21 de diciembre de
2011. Para la misma época, la señora Gelves Gelves promovió el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado 2012-005-00, en el cual, en sentencia de primer grado, fue legitimada como compañera permanente del
Para la misma época, la señora Gelves Gelves promovió el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado 2012-005-00, en el cual, en sentencia de primer grado, fue legitimada como compañera permanente del mencionado causante, decisión que fue ratificada, en sede de apelación, por el colegiado accionado el 28 de noviembre de
2013. Respecto de dicha providencia, « los herederos» de Julio Abel Martínez interpusieron recurso extraordinario de casación, pero la demanda «fue devuelta al Tribunal de origen a inicios del año 2017, por cuanto las expensas no fueron canceladas a tiempo».
En la actualidad, el proceso sucesorio se tramita con el de liquidación de la sociedad patrimonial declarada entre ella y el causante. En septiembre de 2019, «los herederos» presentaron escrito de adición a los inventarios y avalúos, «relacionando los bienes que supuestamente se encontraban en cabeza de la [aquí gestora] incluyendo (…) en la tercera partida (…) un predio urbano (…) con matrícula inmobiliaria n°. 272-33260 (…) avaluado en $120.000.000 (…)Radicación 11001-02-03-000-2021-04327-00 3 Inmueble que fuera donado por la señora Esperanza Gelves Gelves a Carlos Yesid García Gelves, mediante escritura pública 1138 del 4 de noviembre del año 2015 por la suma de $9.645.000 (…)». La actora objetó la mencionada partida y solicitó su exclusión, «por inexistencia de la titularidad del bien en cabeza de (…) la compañera permanente María Esperanza Gelves Gelves», declarada
La actora objetó la mencionada partida y solicitó su exclusión, «por inexistencia de la titularidad del bien en cabeza de (…) la compañera permanente María Esperanza Gelves Gelves», declarada parcialmente fundada en audiencia de 24 de noviembre de 2020, en la que se dispuso incluir «el producto de dicho bien como una compensación debida por la compañera permanente a la masa social esto es en el activo de la sociedad patrimonial» por el monto de $120.000.000, determinación que fue confirmada, en sede de apelación, por el Tribunal convocado el 23 de febrero de 2021. Frente a esta última decisión, la promotora interpuso recursos de súplica y de reposición, argumentando que «no se demostró que el causante (…) [hubiere] colaborado en la adquisición del bien de conformidad como lo indica el artículo 3 de la ley 54 de 1990 como ‘producto del trabajo, socorro y ayuda mutua’» y que la suma por la cual se avaluó el inmueble era «abiertamente desproporcionada, injusta e ilegal », ambos rechazados, por improcedentes, en autos de 29 de abril de 2021 y 8 de junio de 2021.
3. Conforme a lo relatado piden, en concreto, revocar las decisiones de 25 de noviembre de 2020 (numeral tercero) y los autos de 23 de febrero y 8 de junio, emitidos por las autoridades judiciales demandadas.Radicación 11001-02-03-000-2021-04327-00
4 Como pretensión subsidiaria, solicitan que se dé cumplimiento a lo normado en el numeral tercero de artículo
autoridades judiciales demandadas.Radicación 11001-02-03-000-2021-04327-00 4 Como pretensión subsidiaria, solicitan que se dé cumplimiento a lo normado en el numeral tercero de artículo 501 del Código General del Proceso, según el cual « si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada, el juez promediará los valores que hubiesen sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral, avalúo que para la fecha se encontraba por un valor de ($4.426.000) M/c».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Pamplona se opuso a la prosperidad del ruego, por inobservancia del requisito de inmediatez, « dado que la decisión que sustancialmente se controvierte fue emitida el 23 de febrero de 2021 (hace aproximadamente 9 meses), y si bien se interpusieron dos recursos, uno de súplica (resuelto el 29 de abril de 2021) y otro de ‘reposición’ (resuelto el 8 de junio de 2021), ambos fueron rechazados por improcedentes».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder manifestando que en el decurso no se vulneraron los derechos fundamentales de la gestora.
3. Jaime Humberto Rincón Cárdenas, quien indicó obrar como apoderado de «los herederos» en el juicio de sucesión referenciado, pidió declarar la improcedencia del
3. Jaime Humberto Rincón Cárdenas, quien indicó obrar como apoderado de «los herederos» en el juicio de sucesión referenciado, pidió declarar la improcedencia del amparo, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes.Radicación 11001-02-03-000-2021-04327-00
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III. CONSIDERACIONES
1. Los promotores cuestionan el auto de 23 de febrero de 2021, a través del cual el Colegiado accionado, en sede de apelación, confirmó el del 24 de noviembre de 2020, por el cual el juzgado convocado dispuso incluir «el producto [del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 272-33260] como una compensación debida por la compañera permanente a la masa social, esto es, en el activo de la sociedad patrimonial » por el monto de $120.000.000.
2. Vistas las actuaciones surtidas en el proceso objeto de debate, considera la Sala que el amparo solicitado no cumple con el presupuesto de la inmediatez, puesto que la providencia a través de la cual la Sala Unipersonal del Tribunal Superior de Pamplona confirmó la de primera instancia fue proferida el 23 de febrero de 2021, mientras que la acción de tutela se radicó el 18 de noviembre siguiente, es decir, después de transcurridos 6 meses, término que la jurisprudencia ha definido como prudencial para instaurar la acción de amparo constitucional.
Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir un término de caducidad para invocar el
definido como prudencial para instaurar la acción de amparo constitucional. Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que,Radicación 11001-02-03-000-2021-04327-00 6 «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la
del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
3. Para la Sala, no es de recibo el argumento de los accionantes, según el cual el requisito de tempestividad se halla observado, por cuanto, frente al proveído que definió la alzada interpusieron dos recursos, uno de súplica -resuelto el 29 de abril de 2021y otro de reposición -definido el 8 de junio de 2021-.
Lo antelado, dado que ambos fueron rechazados, por improcedentes. El de súplica, porque, en virtud del artículo 331 ibidem, «No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» y el de reposición, en razón a que, de conformidad con el inciso 2º del artículo 318 del Código General del Proceso, «…no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja». Así las cosas, las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso noRadicación 11001-02-03-000-2021-04327-00 7 excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria. Recientemente, en un caso de similares perfiles al actual, la Corte precisó:
7 excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria. Recientemente, en un caso de similares perfiles al actual, la Corte precisó: «(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta , al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia (…) »1 (se resalta). 4.- Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que justifiquen la inactividad del actor para
sumario’, por ende, de única instancia (…) »1 (se resalta). 4.- Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras circunstancias válidas para no instaurar la acción de tutela.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de 1 CSJ, STC13613-2021, radicado n°. 11001-22-03-000-2021-01861-01.Radicación 11001-02-03-000-2021-04327-00 8 seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. Bajo tales presupuestos, la Sala no observa una justificación frente a la tardanza en la interposición de la presente acción de tutela , en tanto los accionantes no dan cuenta de situaciones específicas que les hayan impedido reclamar oportunamente, por vía constitucional.
5. Por las razones anotadas, se niega el amparo reclamado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.Radicación 11001-02-03-000-2021-04327-00 9
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala