CSJ - STC16511-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16511-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16511-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04291-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decídase la acción de tutela instaurada por Niyi Andrea Guerrero Mora frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Soacha y José Humberto Bravo Vargas. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2018-0222-00.
I. ANTECEDENTES
1. La actora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, mínimo vital, igualdad y «vida en condiciones dignas », presuntamente vulnerados por el colegiado convocado.
2. En sustento de su queja, manifiesta que «inició una convivencia amorosa ininterrumpida bajo el mismo techo desde el añoRadicación 11001-02-03-000-2021-04291-00 2 2004 hasta el año 2017 » con José Humberto Bravo Vargas con quien tuvo una hija.
Indica que dicha situación fue confirmada por el Juzgado Primero de Familia de Soacha, mediante sentencia de 28 de junio de 2021, en la cual declaró que la tutelante y Bravo Vargas «conformaron unión marital de hecho de manera permanente y singular (…) que perduró de manera estable y permanente
de 28 de junio de 2021, en la cual declaró que la tutelante y Bravo Vargas «conformaron unión marital de hecho de manera permanente y singular (…) que perduró de manera estable y permanente desde el año 2004 y hasta el 28 de abril de 2017»1 y que la sociedad patrimonial conformada entre los mismos se hallaba disuelta y en estado de liquidación. No obstante, esa decisión fue revocada por el Tribunal accionado, en fallo de 19 de octubre de 2021; determinación que estima arbitraria, pues «no obedeció a un análisis fáctico responsable del acervo probatorio ya que se basó en meras especulaciones y deducciones sin fundamento emitidas por parte de los testigos allegados al proceso». Alega que el colegiado convocado omitió valorar el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 051-15357, en el cual actualmente habita, que registra la anotación de afectación a vivienda familiar, limitación al dominio que data del año 2008 y que, en su entender, no podía constituirse si la pareja no hubiese convido al menos dos años antes. Aduce que para la afiliación a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, el 26 de octubre de 2016, Bravo Vargas 1 Fl. 23 escrito de tutela.Radicación 11001-02-03-000-2021-04291-00 3 elevó declaración juramentada en la cual indicó que convivía a su lado «desde hace 15 años» , probanza que, a su parecer,
3 elevó declaración juramentada en la cual indicó que convivía a su lado «desde hace 15 años» , probanza que, a su parecer, acredita «que la convivencia no finalizó en el año 2014», como coligió el Tribunal cuestionado. De otro lado, asevera temer ser desalojada de la « casa que con tanto sacrificio y esfuerzo [han] levantado hombro a hombro » pues, además, «no t[iene] trabajo [ni] recursos para subsistir».
3. Conforme a lo relatado, pide, en concreto, revocar la decisión censurada y, en su lugar, ordenar que se declare: «[i] la existencia de la unión marital de entre [ella] y José Humberto Bravo Vargas desde el año 2004 y hasta el año de 2017 » y «[ii.] la existencia de la sociedad patrimonial de hecho».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado de Familia de Soacha relató la actuación surtida en esa instancia, indicó que el proceso fue devuelto al Despacho el 8 de noviembre del presente año por parte del Tribunal y se opuso a la prosperidad del ruego, sosteniendo que «no se han vulnerado los derechos reclamados por la accionante pues se ha dado trámite que en derecho corresponde a sus solicitudes y, como se mencionó, si el fallo del Superior le fue adverso, ella cuenta con los recursos ordinarios de defensa que la norma le brinda para la protección de sus derechos, de los cuales, al parecer, no hizo uso».
2. Ruth Berena Ríos Mora, quien indicó obrar como
con los recursos ordinarios de defensa que la norma le brinda para la protección de sus derechos, de los cuales, al parecer, no hizo uso».
2. Ruth Berena Ríos Mora, quien indicó obrar como apoderada de José Humberto Bravo Vargas, pidió declarar laRadicación 11001-02-03-000-2021-04291-00 4 improcedencia del amparo, por cuanto «no se encuentra acreditado ni estructurado la violación o amenaza de los Derechos Fundamentales», [tampoco] la existencia de una causal de procedencia de la presente acción contra un fallo judicial, (…) la tutela no constituye una tercera instancia (…) [y] la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial».
III. CONSIDERACIONES
1. La actora cuestiona el fallo de 19 de octubre de 2021, a través del cual el Colegiado accionado, en sede de apelación, revocó la sentencia de primer grado de 28 de junio de 2021 que había declarado la existencia de la unión marital de hecho entre ella y José Humberto Bravo Vargas desde el año 2004 y hasta el 28 de abril de 2017, así como de la sociedad patrimonial conformada entre éstos y su consecuente disolución y liquidación.
2. Se advierte la improcedencia del amparo suplicado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la vía idónea para formular el actual reproche era el recurso extraordinario de casación.
2.1. En efecto, el fallo de segunda instancia, emitido en el caso denunciado, por versar sobre una unión marital
idónea para formular el actual reproche era el recurso extraordinario de casación.
2.1. En efecto, el fallo de segunda instancia, emitido en el caso denunciado, por versar sobre una unión marital de hecho constitutiva del estado civil de compañero permanente, como lo tiene definido la Corte, era susceptible de impugnarse mediante el citado mecanismo extraordinario, más cuando, según quedó reseñado, la discrepancia de la inconforme concierne a la vigencia temporal de dicho vínculo.Radicación 11001-02-03-000-2021-04291-00 5 Dicho recurso es procedente para litigios como el confutado, acorde con lo estatuido en los artículos 334 2 y 3363 del Código General del Proceso. Al respecto, esta Sala ha establecido que: «(…) versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil, no era menester reparar en la cuantía para recurrir. Así lo ha dejado sentado esta Corte, al manifestar que la casación como recurso extraordinario, sólo está contemplada frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales previsiones del legislador, atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola circunstancia, agregando que ‘ (…) así las cosas, estéril resulta la controversia relativa a determinar el monto de la cuantía del interés para recurrir, puesto que de
viable por esa sola circunstancia, agregando que ‘ (…) así las cosas, estéril resulta la controversia relativa a determinar el monto de la cuantía del interés para recurrir, puesto que de conformidad la jurisprudencia vigente, el factor preponderante en estos casos es la aspiración en torno al reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, por constituir ésta un auténtico estado civil. En efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, rad. 200400205-01, es punto pacífico en la doctrina de la Sala que la unión marital de hecho es un ‘estado civil’ y que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la pretensión de que se declare su existencia es el factor que determina la procedencia del recurso de casación, al margen del aspecto pecuniario de la universalidad que eventualmente conformaron los compañeros permanentes (AC2891-2015, 27 may., rad. 2014.02821-00)’. De manera que, sí era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación, la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para 2 «ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (…) PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones
proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (…) PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho (…)».3 «ARTÍCULO 336. CAUSALES DE CASACIÓN. Son causales del recurso extraordinario de casación: (…) 2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba. (…) 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (…)».Radicación 11001-02-03-000-2021-04291-00 6 suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito (…)»4. 2.2. Lo anterior, resulta suficiente para negar el amparo, en razón a la naturaleza residual de la acción constitucional. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, esta Corte ha sostenido: «(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,
diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»5. De no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, lo cual es improcedente. Sobre el particular, la Sala ha manifestado «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes
correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes 4 CSJ. STC6559 de 19 de mayo de 2016, exp. 11001-02-03-000-2016-01283-00.5 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01, reiterada en STC384-2020.Radicación 11001-02-03-000-2021-04291-00 7 dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas…» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. Por las razones anotadas, se debe negar el amparo.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación 11001-02-03-000-2021-04291-00
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