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CSJ - STC16517-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16517-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16517-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02200-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de octubre de 2021, que concedió la acción de tutela promovida por Florinda Pacheco de Pedraza contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, por conducto de su apoderado judicial, procuró la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, petición, vivienda digna y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02200-01 2 2.1. Refirió que su esposo1 -Segundo Pedraza-, falleció el 11 de mayo de 2019, el cual, encontrándose con vida, «otorgó testamento en la Notaría 39 del Circuito de Bogotá, conforme la escritura pública No. 3303 del 6 de noviembre de 2012, el cual fue debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Registro de

testamento en la Notaría 39 del Circuito de Bogotá, conforme la escritura pública No. 3303 del 6 de noviembre de 2012, el cual fue debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Registro de Testamento Tomo 10 Página 8, Resolución 12543 de fecha 25 de febrero de 2021 […]». 2.2. Señaló que, durante el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal y de herencia testada del causante, la Notaría Veintiséis del Círculo de Bogotá «se percat[ó] que sobre varios inmuebles existe en la actualidad anotaciones en el Certificado de Tradición y Libertad que impiden el saneamiento del trámite a la hora de la suscripción de la respectiva Escritura Pública». 2.3. Por lo anterior, elevó «diversas PETICIONES para poder levantar las respectivas anotaciones de embargos que recaen sobre las Matrículas Inmobiliarias No. 50C-224145 y 50C-173108 […], toda vez que los titulares del derecho de propiedad de dichos inmuebles a la fecha se encuentran a paz y salvo bajo cualquier concepto de impuestos DIAN o deuda bancaria (BANCOLOMBIA)». 2.4. Por su parte, la DIAN, en respuesta del 27 de enero de 20212, indicó que, «[…] el señor SEGUNDO PEDRAZA […] no posee obligaciones tributarias pendientes de satisfacer o con saldos insolutos […]». Por lo que, ordenó los respectivos desembargos. 2.5. Sin embargo, la actora manifestó que «[…] ninguna de estas Resoluciones o funcionario alguno OFICIA A LA OFICINA DE

[…]». Por lo que, ordenó los respectivos desembargos. 2.5. Sin embargo, la actora manifestó que «[…] ninguna de estas Resoluciones o funcionario alguno OFICIA A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS o AL JUZGADO 36 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que CUMPLAN SU OBLIGACIÓN». 2.6. Debido a lo anterior, impetró el presente amparo constitucional, al estimar que la mora del Juzgado Treinta y 1 Contrajo matrimonio el 26 de abril de 1962. 2 Petición del 15 de diciembre de 2020.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02200-01 3 Seis Civil del Circuito de Bogotá y, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en cancelar los embargos sobre los inmuebles identificados con los F.M.I. 50C-224145 y 50C-173108 -cuyas acreencias se encuentran saldadas-, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, vivienda digna y propiedad privada. Ello pues, tiene «unas implicaciones tributarias» en el trámite de sucesión, que se han prorrogado desde hace más de 10 meses, desde que comenzó a requerir sin resultado favorable el levantamiento de las cautelas a las accionadas.

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá «cancel[ar] la anotación de embargo […] No. 09 del 03 de febrero de 2003 », por no

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá «cancel[ar] la anotación de embargo […] No. 09 del 03 de febrero de 2003 », por no tener obligación alguna pendiente. Asimismo, se exhorte al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y a la DIAN, «ofici[ar] a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá […] para que cancele la anotación de embargo por no tener obligación alguna pendiente, particularmente […] la anotación No. 14 del 20 de abril de

2017».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIANSeccional de Impuestos de Bogotá3, manifestó que, «en lo que refiere al derecho de petición y de acuerdo con los hechos narrados, estos fueron atendidos por la entidad como se evidencia en el informe técnico presentado por el Grupo Interno de Trabajo Coactiva II, indicando que el radicado No. 032E2020056356 de fecha 15/12/2020 mediante el cual solicitó el desembargo del señor Segundo Pedraza fue atendida con oficio No. 1-32-244-446-0089 del 27/01/2021, dirigido al correo electrónico rociopedrazap@hotmail.com en donde se le informa que proceder a ordenar el desembargo de las sumas de dinero comoá́ 3 Pilar Alexandra Reyes Tinjacá.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02200-01 4

proceder a ordenar el desembargo de las sumas de dinero comoá́ 3 Pilar Alexandra Reyes Tinjacá.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02200-01 4 efectivamente se hizo y lo confirma el accionante». Asimismo, señaló que, «frente al desembargo del inmueble identificado con matrícula… es importante aclarar que en el año 2003 la DIAN dispuso el embargo del citado inmueble como puede verse en la anotación respectiva, no obstante la medida cautelar fue cancelada y comunicada a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante oficio 1000668 del 23/04/2013, como se evidencia en la anotación número 13 y registrada el día 17 de junio de 2013, con lo que se prueba la inexistencia de medida cautelar ordenada por la DIAN». En ese orden, sostuvo que «no existe vulneración al derecho de petición, al debido proceso, a la vida digna ni a la propiedad, muy por el contrario, al analizar el acápite de peticiones se evidencia que el pronunciamiento requerido al honorable magistrado versa sobre el proceso de cobro que se adelanta a cargo de la señora FLORINDA PACHECO DE PEDRAZA, desconociendo que las responsabilidades de los cónyuges en materia tributaria deben ser atendidas de manera independiente de acuerdo con lo establecido en la norma tributaria».

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, comentó que tras verificar los F.M.I. alegados, «no […] evidenci[ó] que hayan sido radicados a la fecha documentos que

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, comentó que tras verificar los F.M.I. alegados, «no […] evidenci[ó] que hayan sido radicados a la fecha documentos que contengan orden de cancelación de los embargos registrados en las anotaciones número 9 y 14 respectivamente». Adicionalmente, recordó que el «artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, que establece como principio del sistema registral el de rogación, as las cosas, esta oficina procede alí́ asiento en el registro de documentos conforme solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa, cumpliendo con el proceso establecido en la Ley ya mencionada (Capítulo V)». En ese orden, solicitó negar la tutela por improcedente.

3. Bancolombia S.A., explicó que la accionante «poseía diferentes mecanismos de protección para sus intereses, los cuales no tramitó, por lo tanto, se ha desconocido un elemento esencial para que prospere la acción de tutela, […] principio de subsidiariedad». Por lo que, instó no conceder el amparo.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02200-01

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, en lo que respecta al embargo del inmueble con F.M.I. 50C-224145, al estimar que, «[P]or ser de propiedad de la accionante Florinda Pacheco de Pedraza, en el cual no figura como titular de derecho real el causante Segundo Pedraza, como erradamente lo aduce, pues

que, «[P]or ser de propiedad de la accionante Florinda Pacheco de Pedraza, en el cual no figura como titular de derecho real el causante Segundo Pedraza, como erradamente lo aduce, pues pese a que esa Dirección informa que el ultimo se encuentra a paz y salvo en sus obligaciones tributarias, no puede decir lo mismo de la cónyuge supérstite quien debe proceder a solicitar el desembargo y realizar todos los actos que considere pertinentes dentro del proceso coactivo que le sigue, pues conforme al artículo 8 del Estatuto Tributario, los cónyuges son considerados individualmente sujetos gravables en cuanto a sus bienes y rentas; además, “Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso”, sin que se observe que la señora Pacheco de Pedraza hubiere realizado peticiones ante la accionada en tal sentido al interior de la actuación de cobro, por lo tanto, la acción de tutela no es el escenario adecuado para ello». Sin embargo, el Colegiado, amparó los derechos de la promotora con relaciona a la pretensión dirigida al levantamiento de la medida cautelar del bien F.M.I. 50C-173108, toda vez que el Despacho enjuiciado puso «a disposición de la DIAN el inmueble sin que medi[ara] solicitud de embargo de remanentes sobre los bienes de su propietario, pues como se indic en las comunicaciones de 23 de julio y 19 de septiembre deó́

embargo de remanentes sobre los bienes de su propietario, pues como se indic en las comunicaciones de 23 de julio y 19 de septiembre deó́ 2019, la medida que se decret dentro del proceso coactivoó́ fue el embargo de los dineros que reposen en bancos o sean producto de remate de muebles o inmuebles del contribuyente perseguido, desconociendo as las previsiones del art. 466 del C.G.P., sumado alí́ hecho que el inmueble es de propiedad de Segundo Pedraza (q.e.p.d.) y no del deudor en el proceso coactivo, que es Mármoles y Vitrificados Carrara S.A.».Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02200-01 6

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el apoderado de la gestora, quien se opuso a lo resuelto sobre el desembargo del bien No. 50C-224145, en tanto que, «Al momento de formular la acción de amparo Constitucional no existía, ni existe actualmente proceso de Jurisdicción Coactiva por parte de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales en contra de la solicitante Señora Florinda Pacheco De Pedraza, ni del causante Señor Segundo Pedraza (Q.E.P.D.), puesto que el proceso de Jurisdicción Coactiva por parte de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales en contra de la solicitante Señora Florinda Pacheco De Pedraza, y/o del causante Señor Segundo Pedraza (Q.E.P.D.) termin ó varios años atrás por pago de la obligación, lo que se tradujo en el

Pedraza, y/o del causante Señor Segundo Pedraza (Q.E.P.D.) termin ó varios años atrás por pago de la obligación, lo que se tradujo en el levantamiento de los embargos decretados, que se hizo efectivo en cuanto a las cuentas bancarias, pero no frente al embargo del inmueble con folio de matrícula: 50C-224145 por falta de envío del oficio mediante el cual se orden su levantamiento». ó́

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la presunta mora judicial del Juzgado Treinta y Seis Civil de Bogotá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en elaborar los oficios para el levantamiento de las medidas cautelares inscritas en los F.M.I. 50C-224145 y 50C-173108, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.

2. Temprano esta Sala advierte que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad en lo que respecta a la pretensión del levantamiento de medidas cautelares del inmueble identificado con F.M.I.

50C-224145.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02200-01 7 Sobre el particular, una vez revisado el expediente, se encuentra que en el Certificado de Tradición y Libertad 4 del bien -en su anotación n.º 1-, aparece como propietaria la accionante -Florinda Pacheco de Pedraza-. A su vez, la

encuentra que en el Certificado de Tradición y Libertad 4 del bien -en su anotación n.º 1-, aparece como propietaria la accionante -Florinda Pacheco de Pedraza-. A su vez, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en «respuesta […] del 15 de diciembre de 2020» , aseveró que, «Segundo Pedraza […] no posee obligaciones tributarias pendientes de satisfacer o con saldos insolutos». De suerte que, la solicitud de desembargo rebatida converge sobre los predios de los que el finado era propietario. Y, al no aparecer en ninguna de las anotaciones como tal, corresponde realizar el requerimiento de desembargo del predio en cuestión a la promotora, en calidad de dueña. Al respecto, se comparte lo decidido por el Tribunal Constitucional a-quo, en el sentido que, «conforme al artículo 8 del Estatuto Tributario, los cónyuges son considerados individualmente sujetos gravables en cuanto a sus bienes y rentas; además, “durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión líquida, según el caso”, sin que se observe que la señora Pacheco de Pedraza hubiere realizado peticiones ante la accionada en tal sentido al interior de la actuación de cobro, por lo tanto, la acción de tutela no es el escenario adecuado para ello».

3. Ahora bien, en cuanto a la presunta mora en el desembargo de la propiedad distinguida con el F.M.I.

adecuado para ello».

3. Ahora bien, en cuanto a la presunta mora en el desembargo de la propiedad distinguida con el F.M.I.

50C-173108, según los medios probatorios allegados al plenario, se destaca que el propietario era Segundo Pedraza, según la anotación n.º 1 del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble. 4 Folios 10-14 en “02EscritoTutela” PDF.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02200-01 8 Sobre el particular, se advierte que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá con providencia del 6 de marzo de 2019, resolvió: i) «dar por terminado el asunto por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN 5» y, ordenó ii) «el desembargo de los bienes afectados con las medidas cautelares […] a quien corresponda»6. Paralelamente, el citado despacho ofició7 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de «informar […], si existe alguna deuda, pendiente y a cargo de la parte demandada

MARMOLES Y VITRIFICADOS CARRARA S.A., […] SEGUNDO PEDRAZA

[…] Y FLORINDA PACHECO PEDRAZA […]».

En respuesta a lo anterior, la DIAN8 declaró que, «contra el contribuyente MARMOLES Y VITRIFICADOS CARRARA S.A. […] a la fecha adeuda a la Nación la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES

CUATROSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL PESOS ($276,4416,00)., más los

contribuyente MARMOLES Y VITRIFICADOS CARRARA S.A. […] a la fecha adeuda a la Nación la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL PESOS ($276,4416,00)., más los intereses que se liquidan diariamente hasta que se efectué el pago total de las obligaciones fiscales». Asimismo, «solicitó hacer llegar los dineros que se alleguen al proceso de la Referencia por concepto de embargo a bancos o remate de mueble e inmuebles, y sea puesto a disposición de este Despacho mediante consignación de título judicial en la cuenta No. 110019193036 del Banco Agrario de Colombia y a nombre de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

-DIAN9».

Ulteriormente, la referida entidad remitió al estrado judicial Oficio 1-32-244-442-3092 del 23 de julio de 2019, en el que señalo que, «profirió Resolución de Embargo No. 3220190225004519 del 18 de junio de 2019 en contra del contribuyente -MARMOLES Y VITRIFICADOS CARRARA S.A.- y dentro del proceso se ordenó el embargo de las cuentas y sumas de dinero10». 5 Rad. 2017-00142-00. 6 Folio 1 en “01AutoResuelve” en Expediente Tutela PDF. 7 Oficio No. 0551 del 13 de marzo de 2019. Folios 1-2 en “02OficioDian” Ibíd. 8 Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Óscar Alexander Barrero Céspedes. 9 Folios 1-2 “03RespuestaMinisterioHacienda” Ibíd.

8 Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Óscar Alexander Barrero Céspedes. 9 Folios 1-2 “03RespuestaMinisterioHacienda” Ibíd. 10 Folios 1-4 en “14RespuestaMinisterioHacienda” Ibíd.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02200-01 9 Ante tal determinación, la autoridad judicial profirió auto el 27 de septiembre de 2019, con el cual dispuso «dejar a disposición de la DIAN, dentro del expediente No. 201732240, que adelante la Gestión de Cobranzas, las medidas cautelares aquí practicadas11». Dicho proceder fue comunicado a la entidad convocada por Oficio No. 2225 del 8 de octubre de 2019, quien guardó silencio12. A su turno, Edna Rocío Pedraza Pacheco, en calidad de representante legal de la sociedad MARMOLES Y VITRIFICADOS CARRARA S.A., exhortó13 el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble rebatido, toda vez que los $6.249.000 adeudados fueron cancelados. Y, refirió que el desembargo era indispensable «por un tema de sucesión del inmueble que es de una persona NATURAL14, que prestó su firma para respaldar la obligación con

LEASING BANCOLOMBIA15».

En atención a lo anterior, el Juzgado accionando mediante providencia del 21 de septiembre de 202116,

LEASING BANCOLOMBIA15».

En atención a lo anterior, el Juzgado accionando mediante providencia del 21 de septiembre de 202116, sostuvo que «las medidas fueron dejadas a disposición de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, recayendo sobre dicha entidad la responsabilidad de emitir las correspondientes órdenes si a ello hubiera lugar».

4. De lo expuesto, esta Sala confirma la concesión del amparo en lo que respecta al proceder cuestionado de las autoridades accionadas, con relación al desembargo del inmueble identificado con el F.M.I. 50C-173108. Lo anterior, 11 Folio 1 en “15AutoPonerASisposición” Ibíd. 12 Folios 1-3 en “18Oficio224” Ibíd. 13 Solicitud radicada el 6 de septiembre de 2021. 14 Conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, la señora Florinda Pacheco de Pedraza funge como Gerente de la Sociedad. 15 Folios 1-3 en “23Memorial” Ibíd. 16 Folio 1 en “24AutoNoCompetente” Ibíd.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02200-01 10 habida cuenta que, la medida decretada fue sobre dineros que reposan en las cuentas bancarias de la sociedad o, que sean producto del remate de los bienes. No obstante, el Juzgado accionado puso a disposición de la DIAN el predio que perteneció al causante, Segundo Pedraza, sin mediar

sean producto del remate de los bienes. No obstante, el Juzgado accionado puso a disposición de la DIAN el predio que perteneció al causante, Segundo Pedraza, sin mediar solicitud de embargo de remanentes, tal como lo dispone el artículo 466 del C.G.P. Sobre el particular, se resalta lo dicho por el a quo constitucional, en tanto que, «tal irregularidad resulta lesiva a los derechos fundamentales de la accionante al mantener una medida cautelar que ya no se hace necesaria, que repercute dentro de su proceso de liquidación de sociedad conyugal y sucesión testada, por lo que se configura un defecto sustantivo ante la errónea interpretación que hace la encartada de la norma al adaptarla de forma injustificada contra los intereses legítimos de la accionante». Igualmente, al explicar que, aun cuando la petición «no la hizo directamente la accionante sino otro representante de la sociedad, o que su negación tampoco fue discutida, la petición se justificó porque terminado el proceso se mantiene una medida cautelar sobre “el inmueble que es de una persona natural que prestó su firma para respaldar la obligación con Leasing Bancolombia” y la respuesta que emitió en el auto del 21 de septiembre pasado, evidencia la falta de análisis de la situación y una equivocación protuberante, pues la medida cautelar aún figura a cargo del juzgado y no de la DIAN. Tampoco es a esa entidad a la que le corresponde resolver, aunque el juez le haya enviado los oficios 2224 y 2225 de 8 de octubre de 2019, pues mal haría

cautelar aún figura a cargo del juzgado y no de la DIAN. Tampoco es a esa entidad a la que le corresponde resolver, aunque el juez le haya enviado los oficios 2224 y 2225 de 8 de octubre de 2019, pues mal haría en tramitarlos para que la oficina de registro inscriba una orden de embargo sobre un bien que no es del ejecutado tributario».

5. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓNRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-02200-01

11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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