CSJ - STC16518-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16518-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC16518-2021 Radicación n° No. 11001-22-03-000-2021-02207-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el Hospital Pablo Tobón Uribe contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00056.
I. ANTECEDENTES
1. El Hospital accionante demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. En sustento de su queja, sostuvo que: 2.1. En el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el compulsivo referido, iniciado por elRadicación n° 11001-22-03-000-2021-02207-01
2 Hospital Pablo Tobón Uribe en contra de MEDIMÁS EPS S.A.S. 2.2. En desarrollo de la referida causa, se decretó el embargo y retención de los dineros que la sociedad accionada tuviera hasta por un monto de $3.766.923.914. 2.3. El 9 de marzo de 2021, las partes suscribieron
embargo y retención de los dineros que la sociedad accionada tuviera hasta por un monto de $3.766.923.914. 2.3. El 9 de marzo de 2021, las partes suscribieron acuerdo de pago para dar por terminado el litigio. En este sentido, el 15 del referido mes solicitaron al juez natural, entre otros, el desembargo y entrega de los dineros embargados y la terminación del proceso1. 2.4. Según lo peticionado, con auto del 12 de mayo posterior, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dispuso «requerir a la entidad DEPÓSITO CENTRALIZADO DE VALORES DECEVAL S.A., para que proceda en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, a poner a disposición de este Despacho dentro del proceso de la referencia, los dineros que estén congelados a favor de la demandada MEDIMAS EPS S.A.»2. 2.5. El 24 de junio de 2021, debido a la falta de respuesta de Deceval S.A., el apoderado de la entidad ejecutante presentó memorial ante el juez de conocimiento, para que requiriera a esa entidad, a fin de que diera cumplimiento a la orden judicial emitida el 12 de mayo anterior3, sin embargo, señaló que la autoridad judicial no le dio trámite a la solicitud. 2.6. El 31 de agosto ulterior, previa queja radicada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, Deceval S.A.
anterior3, sin embargo, señaló que la autoridad judicial no le dio trámite a la solicitud. 2.6. El 31 de agosto ulterior, previa queja radicada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, Deceval S.A. 1 Folios 1 y 2, archivo “04PRUEBA_6_10_2021 08_23_43” del expediente digital. 2 Ibidem., 5. 3 Ibidem., 7 y 8.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02207-01 3 consignó en el Banco Agrario los dineros retenidos, constituyéndose en este sentido el título judicial 41000081756824. 2.7. El 2 de septiembre de 2021, el apoderado de Hospital Pablo Tobón Uribe radicó memorial ante la autoridad judicial accionada, requiriendo la terminación del proceso conforme había sido peticionado el 15 de marzo anterior; no obstante, el estrado convocado, en auto del 28 de septiembre, se limitó a «ordenar a las partes para que dentro del término de 5 días se pronuncien si es su deseo que se acepte el desistimiento del presente proceso»5. 2.8. El Hospital reprocha que la mora en que ha incurrido el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en resolver la solicitud del 15 de marzo de 2021 es absolutamente gravosa para la entidad accionante y los usuarios del sistema de salud, toda vez que, como
Bogotá en resolver la solicitud del 15 de marzo de 2021 es absolutamente gravosa para la entidad accionante y los usuarios del sistema de salud, toda vez que, como consecuencia de la crisis desatada por el Covid-19, requiere de forma urgente e inmediata la entrega de los recursos embargados.
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que «Se ORDENE al juzgado accionado que en forma inmediata, o dentro del término razonable fijado por éste Tribunal, se sirva resolver sobre la petición de fecha 15 de marzo del y del 2 de septiembre de 2021 radicada por los apoderados de las partes».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 4 Hecho décimo de la tutela. 5 Hecho duodécimo de la tutela.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02207-01
4 El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que el memorial radicado el 15 de marzo de 2021, «a través del cual solicitaba la terminación del proceso en forma conjunta con la parte demandante, no obraba en el proceso, razón por la cual inmediatamente se ordenó la revisión del correo del juzgado, hallando el mencionado escrito sin agregar en oportunidad al expediente. Como consecuencia de ello, se ordenó su incorporación, junto con un informe en el que se explicaran las razones por las cuales Secretaría no agregó el escrito, debilitando la seguridad del expediente digital». En este sentido, manifestó que «este Despacho se percató del error, procedió a corregir la situación, emitiendo la providencia a
en el que se explicaran las razones por las cuales Secretaría no agregó el escrito, debilitando la seguridad del expediente digital». En este sentido, manifestó que «este Despacho se percató del error, procedió a corregir la situación, emitiendo la providencia a través de la cual se declaró la terminación del proceso, con fecha 7 de octubre de 2021, con las demás consecuencias previstas en la ley y por las partes en este preciso evento». En la referida providencia también dispuso cancelar las medidas cautelares y ordenar la entrega de los dineros embargados a la parte ejecutante6.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo al evidenciar que los hechos que dieron fundamento a la interposición del amparo cesaron en el transcurso de este, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. Según lo anterior, manifestó que «el señor Juez 48 Civil del Circuito profirió auto el 7 de octubre hogaño, en virtud del cual, resolvió, entre otros aspectos, terminar el proceso, cancelar las medidas cautelares practicadas y entregar a la ejecutante el rubro antes señalado».
Concluyó que «en el trámite de la instancia, afloran situaciones que permiten inferir que la acción tuitiva no podría cumplir su finalidad, bien porque el perjuicio o la afrenta se ha consolidado -daño consumado, ora porque la violación o amenaza de las prerrogativas superiores ha 6 Folio 1, archivo “13 AutoTermin Proceso48-2020-00056” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02207-01 5
ora porque la violación o amenaza de las prerrogativas superiores ha 6 Folio 1, archivo “13 AutoTermin Proceso48-2020-00056” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02207-01 5 cesado -hecho superado-, en ambas hipótesis, ha determinado la jurisprudencia la denominada -carencia actual de objeto».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la entidad accionante, argumentando que «el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá no ha dado fiel cumplimiento a la orden de pago de conformidad con la petición elevada por las partes el 9 de marzo de 2021», por lo cual, en su entender, no podía el fallador de primera instancia constitucional declarar que había cesado la causa que dio origen al amparo.
En este sentido, afirmó que «no basta con que el Juzgado profiera un auto con la terminación y la orden de pago , pues se debe propender por una justicia real y material, de tal manera que la protección del derecho no se entiende avocada con el mero acto formal de la notificación del auto del 7 de octubre, cuando los hechos que dieron origen a la vulneración (morosidad y medidas dilatorias del despacho) se siguen presentando». Destacó que «la mora del despacho en resolver de fondo y ordenar el pago es absolutamente gravosa para la entidad accionante y los usuarios del sistema de salud».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine , el Hospital Pablo Tobón Uribe pretende que se protejan sus derechos fundamentales.
Y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial
entidad accionante y los usuarios del sistema de salud».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine , el Hospital Pablo Tobón Uribe pretende que se protejan sus derechos fundamentales.
Y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial atacada que resuelva las peticiones elevadas el 15 de marzo y el 2 de septiembre de 2021.
2. Del decurso procesal se evidencia que el fin pretendido, esto es, que se diera respuesta a los memoriales radicados el 15 de marzo y el 2 de septiembre de 2021, perdió eficacia y, por ende, la acción constitucional no tieneRadicación n° 11001-22-03-000-2021-02207-01 6 vocación de prosperidad, como quiera que, con proveído del 7 de octubre del año en curso, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá resolvió lo peticionado7.
Adicionalmente, el Despacho accionado remitió la orden de pago 2021000025 del 12 de noviembre de la corriente anualidad, por valor de $3.766.923.914 a favor del Hospital Pablo Tobón Uribe8. Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha afirmado que la tutela pierde fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna
aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 ene. 18 de 2018, rad. 201700252-01, en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 201900098-01 y en CSJ STC5775-2020 ago. 20 de 2020, rad. 202000019-01).
3. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7 Folio 1, archivo “13 AutoTermin Proceso48-2020-00056” del expediente digital. 8 Folios 1 y 2, archivo “ordendepago202000056 hospital pablo tobon[34347]” recibido por correo electrónico.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02207-01
7 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con
recibido por correo electrónico.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02207-01 7 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala