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CSJ - STC16519-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16519-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC16519-2021 Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00103-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente el amparo reclamado por Jorge Alonso Castaño Ocampo contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Génova y a las partes del proceso de radicado 2016-00156.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el proceso con radicación

63130311200120160015600.

2. En sustento de su queja, sostuvo que Evangelina Grajales de López y Olga Yamile López Grajales promovieron demanda de nulidad absoluta de promesa de compraventaRadicación n.° 63001-22-14-000-2021-00103-01 2 en contra de «JORGE ELIECER CASTAÑO OCAMPO», que fue conocida por el Juzgado acusado, juicio en el que, luego de su admisión, se remitió comunicación al accionado, para

2 en contra de «JORGE ELIECER CASTAÑO OCAMPO», que fue conocida por el Juzgado acusado, juicio en el que, luego de su admisión, se remitió comunicación al accionado, para surtir la notificación personal. Posteriormente, a la misma dirección inicial y con destino a « JORGE ELIECER CASTAÑO OCAMPO» se envió comunicación para notificación por aviso. Con base en las actuaciones adelantadas, el Despacho convocado tuvo por notificado al demandado y, el 12 de junio de 2017, adelantó la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del. P., a la que « no compareció ninguna persona en calidad de demandado». El 8 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se acogieron las pretensiones de la demanda y se ordenó a « JORGE ELIECER CASTAÑO OCAMPO» restituir el bien objeto del contrato, entre otros. El 26 de febrero de 2018, el Despacho convocado comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Calarcá, para efectos de la entrega del inmueble. El 24 de abril de 2018, el tutelante, « JORGE ALONSO CASTAÑO OCAMPO», radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá un oficio informando sobre la diligencia realizada ese mismo día, en la cual « nos iban a desalojar», a pesar de no tener conocimiento de proceso alguno en su contra. Por ello, sostuvo que presentó dos escritos, a través de apoderada; el primero, solicitando la nulidad de lo actuado,

ese mismo día, en la cual « nos iban a desalojar», a pesar de no tener conocimiento de proceso alguno en su contra. Por ello, sostuvo que presentó dos escritos, a través de apoderada; el primero, solicitando la nulidad de lo actuado, en virtud del artículo 133 del C. G. del P., por indebida notificación de la demanda, poniendo de presente, entre otros, que su nombre era Jorge Alonso Castaño Ocampo y no Jorge Eliecer Castaño Ocampo y que las notificaciones se enviaron a una dirección que no correspondía con suRadicación n.° 63001-22-14-000-2021-00103-01 3 domicilio; y, el segundo, manifestando su oposición a la entrega. No obstante, el 24 de agosto de 2018, el accionado decidió no dar curso a dichos memoriales hasta que no regresaran las diligencias con el despacho comisorio, determinación contra la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que no prosperaron. El 26 de agosto de 2021, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá ordenó continuar con la diligencia de entrega por parte del comisionado « sin haber resuelto previamente la nulidad propuesta» , omisión que perdura hasta la presentación de la tutela. Aseguró que en el proceso no se corrigió el « protuberante yerro en que se incurría», al adelantar toda una actuación y proferir sentencia «contra una persona totalmente diferente» del legitimado por pasiva, lo cual le impidió participar y ejercer su derecho de defensa.

yerro en que se incurría», al adelantar toda una actuación y proferir sentencia «contra una persona totalmente diferente» del legitimado por pasiva, lo cual le impidió participar y ejercer su derecho de defensa.

3. Instó, conforme a lo relatado, ordenar al Juzgado accionado «resolver la petición de nulidad propuesta el día 02 de mayo de 2018 a través de apoderado judicial, dentro del proceso radicado

2016-00156».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Génova

(Quindío) narró las actuaciones evacuadas por ese Despacho en cumplimiento de la comisión que le fue ordenada eRadicación n.° 63001-22-14-000-2021-00103-01 4 informó que estaba pendiente señalar nueva fecha para adelantar diligencia de entrega.

2. Las señoras María Evangelina Grajales De López y Olga Yamile López Grajales afirmaron que, mediante auto del 24 de agosto de 2018, el Juzgado accionado advirtió que « la nulidad alegada y la oposición a la entrega debía darse dentro de la diligencia de entrega y de acuerdo a lo que allí se planteara o alegara por el accionante o su apoderado, se procedería a decir sobre ello, es decir, si se alegaba la nulidad en dicha diligencia se procedería luego a resolver sobre ella»; sin embargo, en dicha diligencia el accionante no alegó nulidad alguna y sólo se opuso a la entrega, por lo que, en proveído del 26 de agosto de 2021,

resolver sobre ella»; sin embargo, en dicha diligencia el accionante no alegó nulidad alguna y sólo se opuso a la entrega, por lo que, en proveído del 26 de agosto de 2021, sólo se resolvió respecto de tal oposición, quedando saneada la presunta nulidad, en virtud de los artículos 134 y 136 del C. G. del P.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por considerar que el actor no agotó los mecanismos ordinarios dispuestos para reclamar lo pretendido en esta sede, pues «ninguna protesta formuló frente a la decisión 26 de agosto de 2021, en la cual el despacho encausado rechazó de plano la oposición por el planteada en la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de discusión; argumentando que en ella no se había resuelto la nulidad por el presentada el 2 de mayo de 2018, ello en razón a que autos del 24 de agosto y 10 de diciembre de 2018 se había señalado que la misma solo sería resuelta una vez materializado la diligencia de entrega; por lo que hoy no puede pretender revivir una controversia que no hizo en la oportunidad procesal respectiva ante la juez de la causa».Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00103-01

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IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien insistió en que el accionado no se ha pronunciado sobre la nulidad por indebida

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IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien insistió en que el accionado no se ha pronunciado sobre la nulidad por indebida notificación y, en tal medida, no puede exigírsele el agotamiento de los recursos en contra de una decisión que no se ha adoptado.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el promotor cuestionó la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la omisión del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá en pronunciarse sobre la solicitud de nulidad por indebida notificación que radicó el tutelante.

2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que el gestor no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea. 2.1. En efecto, de la revisión del expediente 201600156, se establece que, una vez intentada y aplazada la diligencia para la entrega del inmueble por parte del Juzgado comisionado, el demandado, aquí accionante, presentó ante el Juzgado de conocimiento y ante el Comisionado solicitud de nulidad y oposición el 26 de abril y el 2 de mayo de 20181, respectivamente, ambas, fundadas, principalmente, en que el nombre que se tuvo como demandado era Jorge Eliecer 1 Radicadas ante el Juzgado Cognoscente y ante el Comisionado en las mismas fechas. Páginas 19 y 55 del cuaderno de despacho comisorio y 160 y 184 del

el nombre que se tuvo como demandado era Jorge Eliecer 1 Radicadas ante el Juzgado Cognoscente y ante el Comisionado en las mismas fechas. Páginas 19 y 55 del cuaderno de despacho comisorio y 160 y 184 del Cuaderno principal expediente 2016-00156.Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00103-01 6 Castaño Ocampo, cuando su nombre era Jorge Alonso Castaño Ocampo. Además, en la solicitud de nulidad argumentó que no residía en la dirección a donde se enviaron las citaciones, esto es, en el inmueble objeto del litigio y que fueron recibidas por una persona « quien no coloca su número de cédula», por lo que la notificación no podía tenerse por surtida.

Posteriormente, por auto del 24 de agosto de 2018 2, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá se abstuvo de tramitar las mencionadas solicitudes, « toda vez que para dicho acto procesal se comisionó a la Jueza Promiscuo Municipal de Génova, sin que la actuación haya regresado a esta célula judicial para conocer lo que en ella aconteció y se decidió respecto del trámite correspondiente». Contra aquella decisión el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación que se resolvieron por auto del 10 de diciembre de 20183, en el que se dispuso no reponer y no conceder la alzada. Se consideró, en aquel proveído, que era necesario para resolver la petición de nulidad y la oposición a la entrega

20183, en el que se dispuso no reponer y no conceder la alzada. Se consideró, en aquel proveído, que era necesario para resolver la petición de nulidad y la oposición a la entrega «que tal comisión regrese a este célula judicial para abrir paso al trámite de la solicitud de nulidad y de oposición, pues sin conocerse dichas actuaciones no tiene conocimiento este despacho si tales peticiones son viables o inviables, si es procedente dar trámite o no, es decir, este despacho no se está desprendiendo de la competencia para resolver sino simplemente que se debe esperar una actuación que hace parte del proceso para realizar las actuaciones correspondientes». Ante tal negativa, el demandante presentó recurso de queja en subsidio del de reposición, que fueron rechazados de plano en auto del 27 de marzo de 20194. Allegado al Juzgado del Circuito de Calarcá el despacho comisorio sin diligenciar5, este ordenó nuevamente su 2 Página 210 escrito de tutela.3 Página 214 escrito de tutela.4 Página 222 escrito de tutela.5 Por orden del Juzgado comisionado mediante auto del 17 de mayo de 2019. Página 100 C. Despacho comisorio.Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00103-01 7 remisión al Despacho comisionado, en auto del 20 de junio de 20196, al considerar que en la diligencia de entrega «deberá proveerse sobre las nulidades u oposiciones que allí se presenten, esto es, si deben rechazarse de plano, dar curso a las mismas, decir las mismas favorable o desfavorablemente, pues como bien lo afirmó la

proveerse sobre las nulidades u oposiciones que allí se presenten, esto es, si deben rechazarse de plano, dar curso a las mismas, decir las mismas favorable o desfavorablemente, pues como bien lo afirmó la comisionada delanteramente, y más precisamente atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 134 del Código General del Proceso es en el cuso de la correspondiente diligencia de entrega donde pueden alegarse si se dan las circunstancias procesales allí previstas, lo que se pretende invocar por el señor Castaño Ocampo». En cumplimiento de lo anterior, el 12 de agosto de 20197 se reanudó la diligencia de entrega por parte del comisionado, en la que el demandado presentó oposición que fue rechazada por el Despacho encargado. Una vez presentada apelación por el interesado, se concedió la alzada ante el Juzgado comitente. Sin embargo, mediante auto del 15 de agosto de 20198, el Comisionado dejó sin efectos lo decidido en la diligencia anterior, para, en su lugar, ordenar el envío del expediente al comitente para que resolviera la oposición, en aplicación del numeral 7 del artículo 309 del C.G. del P. 2.2. Recibidas nuevamente las diligencias por el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Calarcá, en proveído del 26 de agosto de 2021 9, procedió a resolver la oposición y, en virtud de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 309 del C. G. del P., la rechazó de plano, ordenando remitir la comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de

oposición y, en virtud de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 309 del C. G. del P., la rechazó de plano, ordenando remitir la comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Génova para que continuara con la diligencia de entrega. 6 Página 224 escrito de tutela.7 Página 125 Despacho comisorio.8 Página 157 Despacho comisorio.9 Página 236 escrito de tutela.Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00103-01 8 Allí se consideró que el opositor estaba plenamente identificado con el número de cédula, en la sentencia y en el proceso, identificación que coincidía con la consignada en la promesa de compraventa objeto del presente proceso, «Más allá de que se presente un error en el segundo nombre del demandado, pues el número de identificación es único personal y sobre este es claro que corresponde exactamente al número de identificación del señor Jorge Alonso Cardona Castaño, quien realiza la oposición». Frente a dicho proveído no se formuló recurso alguno ni se presentó solicitud de adición, pese a que, como lo advirtió el a quo constitucional, el Juzgado accionado había señalado que el asunto sería objeto de pronunciamiento cuando las diligencias se devolvieran. Máxime que, en la parte considerativa de esa providencia, se estudió la presunta irregularidad en la notificación, por la diferencia del nombre del demandado, sin que el interesado formulara reproche.

3. De manera que aparece ineludible que el accionante no agotó las instancias ordinarias que tenía a su alcance

irregularidad en la notificación, por la diferencia del nombre del demandado, sin que el interesado formulara reproche.

3. De manera que aparece ineludible que el accionante no agotó las instancias ordinarias que tenía a su alcance para tal cometido. Esa omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias.

Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado que: «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo seRadicación n.° 63001-22-14-000-2021-00103-01 9 puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).

4. Acorde con lo discurrido, el fallo impugnado deberá ser confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

ser confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 63001-22-14-000-2021-00103-01 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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