CSJ - STC1652-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1652-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1652-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00378-00 (Aprobado en Sala de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Flor María Ríos Castro y Hernán de Jesús Gutiérrez Valencia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, supuestamente vulnerados por los acusados dentro del juicio de restitución de tenencia ( terminación de contrato de comodato precario), promovido por Postobón S.A. contra
Guillermo Bernal Tobón.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00378-00
2. Manifiestan que el 14 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro dictó sentencia estimatoria en el referido asunto y comisionó a la Alcaldía de Guarne para la entrega del inmueble.
Exponen que formularon oposición invocando su calidad de poseedores, pero fue rechazada por el comitente, mediante decisión confirmada por el superior el 25 de
Exponen que formularon oposición invocando su calidad de poseedores, pero fue rechazada por el comitente, mediante decisión confirmada por el superior el 25 de octubre de 2019. Agregan que el tribunal valoró indebidamente las pruebas que daban cuenta de su señorío y los tuvo como simples tenedores.
3. Piden, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia de segundo grado y se dicte una nueva «acorde a derecho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El apoderado de Postobón S.A. refirió que «no existe defecto fáctico en las providencias que decidieron la oposición», por lo que en este trámite se busca «una tercera instancia de valoración del material probatorio». Agregó que, en todo caso, se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto ya se dio cumplimiento a la orden del juez.
2. La Secretaría de Gobierno del Municipio de Guarne solicitó su desvinculación, comoquiera que «no cuenta con la competencia para decidir situaciones de fondo del proceso [de] restitución de inmueble, toda vez que la actuación de la suscrita se ciñe al cumplimiento de lo dispuesto en el despacho comisorio».
CONSIDERACIONES
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00378-00
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia vulneró las garantías denunciadas por confirmar, en sede de alzada, el auto que
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia vulneró las garantías denunciadas por confirmar, en sede de alzada, el auto que rechazó la oposición a la entrega formulada por los promotores dentro del juicio de restitución de tenencia instaurado por Postobón S.A. contra Guillermo Bernal Tobón. Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00378-00 jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - La razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada ratificó el rechazo de la oposición a la entrega, no logra advertirse la vulneración de las garantías superiores invocadas, en razón a que se apoyó en una hermenéutica respetable. En tal sentido, el ad-quem comenzó por indicar que los
advertirse la vulneración de las garantías superiores invocadas, en razón a que se apoyó en una hermenéutica respetable. En tal sentido, el ad-quem comenzó por indicar que los acá reclamantes «(…) se oponen a la entrega del bien inmueble que fuera objeto de la presente demanda verbal de restitución, invocando su calidad de terceros poseedores. Con el fin de acreditar la calidad mencionada, aseguraron que el señor Guillermo Tobón Bernal los llevó a vivir a la finca y les dijo que la trabajaran, que les dijo que la 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00378-00 trabajaran, que les dijo que les pagaba y nunca les ha pagado, que cuando don Guillermo los llevó a vivir a la finca no dijo quién era el dueño, que ellos creían que el dueño era don Guillermo, que creen que Postobón paga los impuestos porque por allá no llega nada, que ellos pagan los servicios públicos (luz y agua), también dijeron que cuando se presentaron los problemas laborales (demanda laboral para el reconocimiento de acreencias laborales y prestaciones sociales, valga decir que se dictó sentencia absolutoria en favor de don Guillermo, confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia), el señor Guillermo les dijo que ese terreno era de Ardila Lule, que ellos lo que han hecho en ese inmueble es metido arreglitos, pero nada de construcciones». Luego de referirse a las pruebas recaudadas en el trámite, el ad-quem expuso que las mismas «(…) son
pero nada de construcciones». Luego de referirse a las pruebas recaudadas en el trámite, el ad-quem expuso que las mismas «(…) son trascendentes (testimoniales e interrogatorios y documentales)» y de las mismas «(…) se concluye que contrario a lo argüido por los opositores respecto a que ostentan la posesión del bien objeto de la litis, se determinó que estos solo habitaban el predio en restitución, es decir, que son meros tenedores toda vez que ellos mismos aseguran en sus declaraciones, que llegaron al inmueble porque don Guillermo les dijo que fueran a vivir y trabajar allá, que no sabían quién era el dueño, porque don Guillermo nunca se los dijo, ellos reconocían o creían que el señor Guillermo Tobón Bernal era el propietario del terreno, lo que evidencia que estos no se creían poseedores y mucho menos ejercían actos de señores y dueños sobre el inmueble objeto de la litis, pues estaban reconociendo el dominio ajeno en el señor Tobón Bernal, que si bien no era el dueño del derecho real de dominio, al momento de dejarlos ocupar el inmueble tenía el uso y goce del mismo, derivado del contrato de comodato precario celebrado con Gaseosas Posada Tobón S.A, Postobón S.A; que las declaraciones recibidas por los testigos, dan cuenta que los incidentistas del bien sujeto de restitución solo ejercían la tenencia pero no actos de posesión, teniendo en cuenta que solo 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00378-00
cuenta que los incidentistas del bien sujeto de restitución solo ejercían la tenencia pero no actos de posesión, teniendo en cuenta que solo 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00378-00 arreglos a los deterioros derivados del uso, pero nunca construcciones que pudieran demostrar los actos de señor y dueño».
De conformidad con lo expuesto, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por los actores, el proveído recriminado no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado. Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. En todo caso, a nte contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable
configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancia s que no concurren en el asunto bajo análisis» (STC 27 sep. 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC8557-2017). 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00378-00
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00378-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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