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CSJ - STC1652-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1652-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1652-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01963-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por la parte accionada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Colbank S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la «propiedad», presuntamente conculcados por la autoridad acusada.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01963-01

Solicitó, entonces, se ordene a la Superintendencia encausada «dejar sin efecto las decisiones asumidas… dentro del incidente de remoción de la liquidadora de DMG, el día 19 de agosto de 2020», y en consecuencia, se disponga «se señale nueva fecha para que con base en las pruebas legal y oportunamente aportadas a dicho incidente, se falle el mismo, de acuerdo a estas».

el día 19 de agosto de 2020», y en consecuencia, se disponga «se señale nueva fecha para que con base en las pruebas legal y oportunamente aportadas a dicho incidente, se falle el mismo, de acuerdo a estas».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. En el proceso de intervención por captación ilegal que cursa en contra de DMG Grupo Holding de Inversiones GPSS GROUP S.A.S., la Superintendencia de Sociedades con auto n° 100-008079 de 17 de septiembre de 2019 abrió incidente de remoción contra María Mercedes Perry Ferreira -liquidadora de DMG-, promovido por el abogado Jaime Alberto Uribe Galindo en representación de algunos afectados; petición denegada el 19 de agosto de 2020. 2.2. Por vía de tutela se duele la sociedad quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, «viol[ó] todas las pruebas que se aportaron y que demostraban las conductas gravísimas por las cuales debería ser removida dicha liquidadora». 2.3. Anotó que «no es ni ha sido intervenida por captación masiva de dinero, y tampoco ha sido vinculada formalmente al proceso de liquidación de DMG »; sin embargo, ha sido reconocida como víctima en el juicio penal

2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01963-01 que por lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto

embargo, ha sido reconocida como víctima en el juicio penal 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01963-01 que por lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir se sigue en contra de Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes por el engaño y los perjuicios que están sufriendo tras haber suscrito una promesa de compraventa sobre 3 inmuebles de su propiedad, donde recibió $23.000.000.000; negocio que nunca finiquitó, por cuanto DMG fue intervenida y aquellos procesados manifestaron que dicho dinero provenía de la intervenida; que solicitó reintegrar el dinero, empero, la liquidadora no lo aceptó. 2.4. Relató que con posterioridad, el folio de matrícula de dicho predio (50N-20341326) tuvo un registro de « toma de posesión» en la anotación n° 12; asimismo, en las anotaciones 14 y 15 dos embargos a favor de DMG; sin embargo, tales registros « resulta[ron] falsos» e «ilegales» por parte del actuar de la liquidadora de la intervenida; luego, y por conductas más graves de dicha liquidadora en la anotación 16 se registró una « extinción de dominio a favor de DMG », última que también terminó siendo falsa generándole graves perjuicios. 2.5. Indicó que la Superintendencia de Sociedades «prote[ge] a la liquidadora María Mercedes Perry Ferreira»

generándole graves perjuicios. 2.5. Indicó que la Superintendencia de Sociedades «prote[ge] a la liquidadora María Mercedes Perry Ferreira» con la decisión emitida al interior del incidente de remoción, «que pese a todas las ilegalidades [allí] demostradas… el mensaje que se entien[de] de esa entidad, es que el fin justifica los medios, pues no de otra forma se entiende la sevicia, con la que se ha perseguido infamemente a esta sociedad durante más de 10 años, por el solo hecho de haber 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01963-01 firmado una promesa de compraventa, constituyendo[los] en terceros de buena fe exenta de culpa». 2.6. Agregó que autoridad accionada desconocieron los precedentes jurisprudenciales C-145/09 y C-533/19, además pretendieron involucrar bienes inmuebles al inventario de la liquidación de DMG a terceros de buena fe a petición de la liquidadora de dicha sociedad.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Fiscalía Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, destacando que el proceso está en archivo desde el 13 de diciembre de 2017; pidió su desvinculación de la salvaguarda.

2. La Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia – Veedores sin Fronteras manifestó que coadyuva la petición constitucional pues los hechos allí expuestos son ciertos,

salvaguarda.

2. La Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia – Veedores sin Fronteras manifestó que coadyuva la petición constitucional pues los hechos allí expuestos son ciertos, razón por la que ante tantas evidencias la Superintendencia de Sociedades no puede seguir « protegiendo» a la liquidadora.

3. La Superintendencia de Sociedades relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, de un lado, por falta de legitimación en causa por activa, por cuanto Colbank S.A. no promovió el incidente, además, porque la decisión se

4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01963-01 dirigió contra una persona que no representa; y, por otra parte, por subsidiariedad, habida cuenta de que lo acá relatado no fue expuesto al interior del trámite incidental; destacó que «los inmuebles Las Mercedes, San Antonio (50%) y El Bihar "B" hacen parte del inventario de activos de DMG y el derecho de dominio debe estar registrado en cabeza de esta sociedad, no solamente porque la Fiscalía General de la Nación los puso a disposición del proceso de intervención, sino porque mediante una decisión judicial en el marco de este proceso de intervención por captación ilegal, así se definió»; que la decisión de 19 de agosto de 2020 se dictó dentro del marco otorgado en el Decreto 4334 de 2008 y las demás normas concordantes, concluyendo que la liquidadora no había incurrido en ninguna conducta que

dentro del marco otorgado en el Decreto 4334 de 2008 y las demás normas concordantes, concluyendo que la liquidadora no había incurrido en ninguna conducta que implicara su remoción.

4. La Superintendencia de Notariado y Registro indició que lo pretendido por la actora, nada tiene que ver con las competencias de esa entidad; destacó que por los mismos hechos la Asociación de Víctimas de DMG y la Congregación Dominicas de Nuestra Señora del Santísimo Rosario formularon una primigenia acción de tutela (202001380); que lo censurado es la decisión de 19 de agosto de 2020 que negó la remoción de la liquidadora, por lo que nada tiene que ver con la situación de los folios de matrícula inmobiliaria.

5. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá anotó la actuación de esa sede judicial se limita al conocimiento de la causa penal seguida

5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01963-01 en contra de Juan Carlos Valencia Yepes y Luis Eduardo Gutiérrez Robayo por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, por lo que no puede responder por las peticiones constitucionales.

6. La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó que en ese despacho cursa la indagación formulada por Roberto Charris Rebellón, en

responder por las peticiones constitucionales.

6. La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó que en ese despacho cursa la indagación formulada por Roberto Charris Rebellón, en calidad de Director Jurídico suplente con funciones de representante legal de Colbank S.A. contra la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal, situación fáctica diferente a la que comprende la acción de tutela.

7. Los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, del Interior, de Justicia y del Derecho, en escritos separados, se refirieron a los hechos de la salvaguarda; pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que la supuesta transgresión de garantías fundamentales se dio con la determinación adoptada el 19 de agosto de 2020 por la Supersociedades.

8. Inversiones López Piñeros Ltda. coadyuvó todos y cada uno de los hechos y pretensiones del escrito tutelar, tras advertir que le asiste interés directo con las resultas de la tutela, pues es copropietaria con Colbank S.A. del predio denominado Las Mercedes, que ha sido víctima de las «maquinaciones de la liquidadora de DMG », con las falsedades de la toma de posesión de bienes, los embargos y

6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01963-01 la extinción de dominio; que dicha sociedad junto con la accionante fueron reconocidas como víctimas en la causal

6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01963-01 la extinción de dominio; que dicha sociedad junto con la accionante fueron reconocidas como víctimas en la causal penal, por lo que les asiste razón para actuar; que la decisión censurada no valoró debidamente el « sinnúmeros de pruebas documentales que demuestran hechos supremamente graves», que daban lugar a la remoción de la liquidadora.

9. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte refirió que no es competente para referirse sobre la determinación criticada; contó 2 actuaciones administrativas adelantadas respecto de los folios inmobiliarios 50N-20341326 y 50N-20324380 frente a temas tratados tanto de la Superintendencia de Sociedades como de la liquidadora de DMG.

10. María Mercedes Perry Ferreira, en calidad de agente liquidadora de DMG Grupo Holding en Liquidación por Intervención se refirió a los hechos de la salvaguarda; indicó que la decisión de no removerla del cargo está debidamente ajustada y lo relatado por la gestora es un simple desacuerdo, con lo que no se puede convertir como ilegal; que el juez del proceso se ha pronunciado respecto del actuar legal de la auxiliar de la justicia, además existen otras decisiones por diferentes autoridades judiciales; pidió se inste a la tutelante «abstenerse de dañar [su] buen nombre y honra… al hacer interpretaciones indebidas en sus escritos y desconocer decisiones en firme».

se inste a la tutelante «abstenerse de dañar [su] buen nombre y honra… al hacer interpretaciones indebidas en sus escritos y desconocer decisiones en firme».

11. Conforme los anexos allegados de manera virtual

7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01963-01 por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la parte actora carece de legitimación para censurar la decisión de 19 de agosto de 2020 que negó la remoción de María Mercedes Perry Ferreira, en su condición de liquidadora de la sociedad DMG Grupo Holding S.A., pues no existe reconocimiento de Colbank S.A. en la actuación cuestionada, situación que expuso esta Corte en un anterior fallo constitucional formulada por la misma situación fáctica (STC9558-2020). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora manifestando que « si tiene interés sustancial y procesal en el incidente de remoción de la liquidadora de DMG », pues fue reconocida como víctima en el juicio penal adelantado en contra de Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes por los punibles de concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, « condición… que le abre la puerta… para intervenir no solo en el proceso de liquidación sino para exigir a la entidad accionada que cumpla con su deber de

punibles de concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, « condición… que le abre la puerta… para intervenir no solo en el proceso de liquidación sino para exigir a la entidad accionada que cumpla con su deber de remover a la liquidadora… por las gravísimas irregularidades que generaron daños a terceros, como en este caso a Colbank S.A. y a la Congregación religiosa », razón por la que 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01963-01 hay lugar a efectuar un pronunciamiento de fondo conforme las pretensiones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Circunscrita la Sala al estudio de la impugnación presentada, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, comoquiera que Colbank S.A. carece de legitimación para cuestionar y pretender la revocatoria por esta vía constitucional de la decisión de 19 de agosto de 2020, por medio de la cual la Superintendencia de

9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01963-01 Sociedades negó el incidente de remoción que se promovió contra María Mercedes Perry Ferreira, en su condición de liquidadora de la sociedad DMG Grupo Holding S.A., pues tal como lo afirmó la gestora no es parte ni ha sido reconocida como afectada o acreedora en dicha contienda, sumado al hecho que no fue quien promovió el mentado desacato ni intervino en el mismo. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada

formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Al respecto, sobre la ausencia de legitimación para promover la acción constitucional, la Sala precisó: …‘al ser evidente que [el] promotor de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC7120-2016, 1º jun., rad. 2015-00301-01). 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01963-01 Asimismo, esta Sala al resolver la impugnación formulada en una primigenia acción de tutela promovida contra la misma decisión acá auscultada (19 de agosto de

Asimismo, esta Sala al resolver la impugnación formulada en una primigenia acción de tutela promovida contra la misma decisión acá auscultada (19 de agosto de 2020), de cara a la ilegitimidad, destacó que: …María Isabel Rincón González, quien dice actuar como representante legal de la Congregación Dominicas de Nuestra Señora del Santísimo Rosario, no se refleja que ésta ostente tal calidad en aquella entidad, pues del certificado de existencia y representación legal respectivo no da cuenta de ello. Por otra parte, la institución religiosa tampoco demostró ser afectada o acreedora en el mentado proceso de intervención, de manera que no se vislumbra un interés particular al haber interpuesto el escrito inicial de tutela. (…) …la Sala advierte que la acción constitucional deprecada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que conforme a la condición que ostentan los aquí demandantes no se verifica el interés o la afectación dentro del juicio de liquidación acusado, por tanto, carecen de legitimación en la causa por activa para proceder en el presente ruego de amparo. En este aspecto, ha considerado la Honorable Corte Constitucional que «[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a

jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07). (CSJ, STC9558-2020; 5 nov.; 2020-0133801). 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01963-01 Así las cosas, como se advierte que Colbank S.A. no ostenta la calidad de parte ni interviniente en el trámite atacado, menos que promovió el incidente de remoción ni actuó en el mismo, es evidente que no puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí adoptadas, sin que sea de recibo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, pues haber sido reconocida en calidad de víctima en el juicio penal adelantado en contra de Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes, se itera, no la habilita para promover la solicitud de amparo.

3. Por otra parte, y a margen de lo anterior, atendiendo los reparos traídos por la sociedad actora a fin de habilitar su legitimación supralegal, se destaca que si aquella

3. Por otra parte, y a margen de lo anterior, atendiendo los reparos traídos por la sociedad actora a fin de habilitar su legitimación supralegal, se destaca que si aquella considera que por las actuaciones allí relatadas le surge un interés particular en el proceso de intervención, debe acudir, previamente, ante la Superintendencia de Sociedades y exponer todo lo que por esta vía constitucional alega, pues, como quedó visto, tales alegaciones no la facultan para formular de manera directa la petición de amparo.

4. Lo consignado impone ratificar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 12Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01963-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01963-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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