CSJ - STC16520-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16520-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC16520-2021 Radicación n° No. 11001-22-03-000-2021-02220-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Sandra Carolina Hernández contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y la Superintendencia Financiera de Colombia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2020-00275.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02220-01 2 2.1. El 23 de diciembre de 2016, Pedro Elías Hernández Carreño (Q.E.P.D.), padre de la accionante, adquirió con el Banco Finandina dos créditos, los cuales fueron respaldados con dos pólizas de seguro. A su vez, la aquí gestora sirvió de codeudora en las referidas obligaciones.
Banco Finandina dos créditos, los cuales fueron respaldados con dos pólizas de seguro. A su vez, la aquí gestora sirvió de codeudora en las referidas obligaciones. 2.2. El 14 de febrero de 2018, el señor Hernández Carreño falleció1. 2.3. El 31 de enero de 2020, Sandra Carolina Hernández, en su calidad de beneficiaria de las pólizas contratadas y codeudora de los mutuos celebrados, presentó ante la Superintendencia Financiera demanda de protección al consumidor financiero contra la Aseguradora Solidaria de Colombia y el Banco Finandina S.A. 2.4. El 3 de julio siguiente, la Superintendencia dictó sentencia anticipada, toda vez que estaba probada la excepción previa de prescripción de la acción de protección al consumidor2. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación3, el cual fue decidido el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, confirmando la sentencia de primera instancia4. 2.5. La actora censura que los accionados incurrieron en defecto fáctico, por cuanto desconocieron las pruebas que acreditaban su calidad de consumidora financiera y el incumplimiento del deber de información por parte del Banco
Finandina y la Aseguradora Solidaria de Colombia. 1 Folio 40, archivo “04AnexoEscritoDeTutela” del expediente digital. 2 Ibidem., 16-22. 3 Folios 2-16, archivo “07RecursoApelación” del expediente digital. 4 Folios 23-35, archivo “04AnexoEscritoDeTutela” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02220-01 3 Asimismo, resaltó que se configuró un defecto procedimental absoluto, debido a que «los accionados emitieron sentencia anticipada sin dar cuenta de que el deber de información y la relación contractual seguía vigente por lo que debía practicarse todo el acervo probatorio solicitado y aportado por las partes». En relación con la existencia del contrato, afirmó que «en la actualidad siguen existiendo obligaciones vigentes del contrato de seguro, dado que se ha venido cobrando de manera ABUSIVA Y ARBITRARIA por parte de las entidades financieras la prima (…) pese a que el asegurado falleciera en el 2018 », por lo que insistió en que, bajo esas circunstancias, no puede haber operado la figura de prescripción de la acción. Adicionalmente, indicó que era un sujeto de especial protección, ya que «sufre de distintas patologías que le afectan directamente su salud y que cuenta a la fecha actual con una pérdida de capacidad laboral del 48.14% (…)». Por último, adujo que no se podía hacer valer la excepción de reticencia propuesta por la aseguradora, «por cuanto debieron tener en cuenta el precedente de la corte constitucional
Por último, adujo que no se podía hacer valer la excepción de reticencia propuesta por la aseguradora, «por cuanto debieron tener en cuenta el precedente de la corte constitucional que indica que la carga probatoria frente a la reticencia la tiene la aseguradora en el entendido que debe probar la mala fe del asegurado en la reticencia. Situación que, en el caso en concreto, no ocurrió (…)».
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene «REVOCAR o dejar sin efecto las Providencia del Juzgado 11
Civil del Circuito de Bogotá D.C. emitida el 04 de agosto de 2021 » y «Se adopten las medidas y decisiones que considere necesarias el juez de tutela para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales»; en igual sentido, pidió que «Se devuelva el proceso al Juzgado 11 Civil del circuito para que este pueda prácticas las pruebas allegadas yRadicación n° 11001-22-03-000-2021-02220-01 4 pueda emitir un fallo en debida forma». Como pretensión subsidiaria, peticionó imponer que «(i) Practiquen todas las pruebas solicitadas en especial los interrogatorios de parte solicitados en la demanda (ii) resolver con base en los lineamientos que establezca el Juez Constitucional en la sentencia de tutela».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá manifestó que conoció en segunda instancia el proceso de
el Juez Constitucional en la sentencia de tutela».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá manifestó que conoció en segunda instancia el proceso de radicado 2020-00275-01, etapa en la cual, mediante auto del 18 de junio de 2021, denegó las pruebas solicitadas por la recurrente, «toda vez que no se configuraba alguna de las eventualidades legales para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso». Asimismo, reseñó que, el 4 de agosto siguiente, confirmó la decisión del a quo.
2. Quien actuó en la causa como apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia solicitó negar la tutela, indicando que la acción de protección al consumidor financiero estaba prescrita, pues el asegurado murió el 14 de febrero de 2018, tal como lo concluyeron los jueces de instancia. Además, esgrimió que no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante.
3. La Superintendencia Financiera de Colombia pidió, igualmente, negar el amparo constitucional y enfatizó que «habiéndose demostrado en el plenario que había operado la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con los citados contratos de seguro y en los que basó su reclamación, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales dio prosperidad al
prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con los citados contratos de seguro y en los que basó su reclamación, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales dio prosperidad al medio exceptivo invocado por la aseguradora demandada lo que conllevóRadicación n° 11001-22-03-000-2021-02220-01 5 a que dentro de este escenario jurisdiccional no fuese posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda». Por otro lado, de cara a las pretensiones entonces dirigidas contra la entidad financiera, manifestó que la «condonación de los saldos insolutos de las obligaciones amparadas para el momento del fallecimiento del señor Hernández Carreño así como la devolución de los pagos realizados con posterioridad a esa fecha por el incumplimiento de informar el cambio de la aseguradora no cumplía con las características de ser real y cierto en la medida en que con ocasión de la materialización de la prescripción de la acción de protección al consumidor, el derecho al pago de la indemnización y las devoluciones a las que hubiera lugar quedaron como una mera expectativa».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó la protección invocada, al no evidenciar que la decisión rebatida resultara arbitraria, pues «la señora juez aquí convocada expuso abundantes razones jurídicas, tanto de orden legal como jurisprudencial, para soportar su decisión. Con independencia de que se compartan o no, ellas comportan serios planteamientos hermenéuticos de las normas utilizadas para
jurídicas, tanto de orden legal como jurisprudencial, para soportar su decisión. Con independencia de que se compartan o no, ellas comportan serios planteamientos hermenéuticos de las normas utilizadas para decidir; de una parte, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y de otro lado, el canon 1086 del Código de Comercio; preceptos que no pueden ser desatendidos a través de acción tutelar». Aunado a lo anterior, destacó que el Juzgado accionado «centró su análisis en los reparos concretos planteados al fallo de primer grado; puntualizó que la terminación del contrato de seguro acaeció el 14 de febrero de 2018, y la demanda fue presentada el 31 de enero de 2020, por lo que se configuró la prescripción de la acción invocada. De otra parte, advirtió que el pago de las primas de seguro por sí solas no resultaban suficientes para desvirtuar que el contrato de seguro se extinguió en esa data».Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02220-01 6 Frente al reproche por no haberse surtido la etapa probatoria, indicó que el artículo 278 del C.G.P. establece que se puede dictar sentencia anticipada cuando esté probada la excepción de prescripción, como ocurrió en este caso, «luego, no había lugar a impulsar o desarrollar todas las etapas del proceso». Finalmente, en cuanto a las afectaciones de salud y económicas alegadas por la actora, expuso que «no pueden constituir soporte para invadir la órbita funcional de los funcionarios que han obrado con criterio razonable para resolver en la forma que lo
Finalmente, en cuanto a las afectaciones de salud y económicas alegadas por la actora, expuso que «no pueden constituir soporte para invadir la órbita funcional de los funcionarios que han obrado con criterio razonable para resolver en la forma que lo hicieron dentro del ámbito propio de sus competencias legales».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien manifestó que le han seguido cobrando la prima del seguro de vida contratado, aun cuando el interés asegurable ya no existe, por lo que, en su criterio, no puede concluirse que la acción se encuentra prescrita, pues el contrato de seguro «o aún mejor la relación contractual sigue vigente con las obligaciones pactadas entre la aseguradora y en este caso beneficiario y codeudor del mismo Sandra
Hernández». Por último, esgrimió que el Banco Finandina no alegó la prescripción de la acción como excepción en la contestación de la demanda, por tanto, no podía el juez decretarla de oficio, teniendo que continuarse el pleito únicamente contra la entidad financiera. Aunado a lo anterior, agregó que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, como quiera que tiene unaRadicación n° 11001-22-03-000-2021-02220-01 7 pérdida de capacidad laboral del 48.14%, lo que agrava su situación para poder seguir pagando el mentado seguro.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se revoque o deje sin efectos el fallo emitido por el Juzgado cuestionado, que confirmó la sentencia anticipada
1. En el caso sub examine, la actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se revoque o deje sin efectos el fallo emitido por el Juzgado cuestionado, que confirmó la sentencia anticipada proferida el 3 de julio de 2020 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de Superintendencia de Financiera de Colombia, para que se devuelva el expediente al juzgado convocado a efectos de practicar las pruebas correspondientes y emitir una nueva decisión.
2. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se dirigió también contra lo resuelto por la Superintendencia Financiera de Colombia, fue el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá la autoridad que cerró el debate, por ello, se analizará lo decidido en esa instancia5.
3. Ahora bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que los defectos fáctico y procedimental alegados por la promotora tienen como fuente el hecho de que se haya dictado sentencia anticipada, al declarar la prescripción de la acción de protección al consumidor, sin que se hubiese adelantado la fase probatoria, lo cual, según su criterio, no permitió esclarecer las diversas replicas expuestas en el 5 Al respecto, la Sala ha manifestado que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la
contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01).Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02220-01 8 proceso cuestionado y vulneró sus derechos como consumidora financiera. 3.1. En tratándose de la prescripción de la acción, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la norma especial, esto es, el numeral 3º del artículo 58 Ley 1480 de 2011 contempla «que la acción de protección al consumidor se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento de la garantía cuando se trate de la efectividad de esta, o dentro del año siguiente a la terminación del contrato cuando se refiera a controversias contractuales, o en los demás casos, dentro del año siguiente a la fecha en que el consumidor conoció de los hechos que dan lugar a la reclamación». Por su parte, frente a la terminación del contrato de seguro, trajo a colación que «la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el interés asegurable es esencial en el contrato de seguro que, sin éste se extinguiría, pues del artículo 1086 del estatuto en cita,
seguro, trajo a colación que «la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el interés asegurable es esencial en el contrato de seguro que, sin éste se extinguiría, pues del artículo 1086 del estatuto en cita, ‘El interés deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo. La desaparición del interés llevará consigo la cesación o extinción del seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1070, 1109 y 1111’». Conforme a lo mencionado ut supra, concluyó que «(…) se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la extinción del contrato de seguro al que se refiere la presente acción, aconteció para el 14 de febrero de 2018, lo que permite inferir que la acción de protección al consumidor prescribía, luego de descontados los términos que dieron lugar a suspensión o interrupción del término, el 22 de marzo de 2019, pero la demanda solo fue radicada hasta el 31 de enero de 2020. 3.1. En efecto, si bien es cierto que la prescripción aplicable al contrato de seguro y las acciones derivadas de las normas que lo regulan, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, hace referencia a una prescripción extintiva, una de orden ordinaria o subjetiva y otra extraordinaria u objetiva, que transcurren, para todos los efectos, paralelamente, aplicándose el primero de aquellos que se configure, también lo es que el legislador dispuso términos particulares de prescripción
transcurren, para todos los efectos, paralelamente, aplicándose el primero de aquellos que se configure, también lo es que el legislador dispuso términos particulares de prescripción aplicables, por ejemplo, a los procesos de protección al consumidorRadicación n° 11001-22-03-000-2021-02220-01 9 y los procesos de responsabilidad fiscal. Frente al primer caso, se itera, el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 lo estableció dentro del año siguiente a la terminación del contrato de seguro ». (Se subraya) Por lo expuesto, confirmó el fallo de primera instancia, en el cual se había decidido dar por terminado el pleito anticipadamente, al encontrarse demostrada la prescripción de la acción de protección al consumidor, con base en lo dispuesto por el numeral tercero del artículo 278 del Código General del Proceso. 3.2. Ahora bien, el Juzgado analizó el argumento de la tutelante, en el sentido que el contrato de seguro estaba vigente porque le seguían cobrando las primas mensuales, y frente a ello aludió que, según lo establecido en el precitado artículo 1086 del Código de Comercio, la referida convención se extinguió con la pérdida del interés asegurable, esto es, con la muerte del señor Pedro Elías Hernández Carreño
(Q.E.P.D.).
4. De lo expuesto se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las
cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones procesales, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional. En efecto, el Juzgado determinó que la acción de protección al consumidor estaba prescrita, porque para el efecto contaba solo con un año después de terminado el contrato, el cual, en el caso concreto, había fenecido con laRadicación n° 11001-22-03-000-2021-02220-01 10 muerte del asegurado, independientemente de las situaciones acaecidas con posterioridad, argumentos que soportó en la normativa aplicable a dicho trámite, esto es, el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y en el artículo 1086 del Código de Comercio. En ese orden, al estar prescrita la acción, como lo indicó el a quo constitucional, no era procedente surtir las demás etapas del proceso ni analizar las alegaciones propuestas en el mismo, a las cuales la tutelante hace referencia en esta sede constitucional. En definitiva, lo que se observa en este caso es una disparidad de criterios entre lo considerado por el despacho accionado -en desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de
disparidad de criterios entre lo considerado por el despacho accionado -en desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de modo que el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, máxime teniendo en cuenta que la decisión cuestionada no muestra la vulneración de los derechos invocados. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En ese sentido, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro paraRadicación n° 11001-22-03-000-2021-02220-01 11 determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al
oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. Finalmente, en cuanto a la calidad de especial protección que ostenta la promotora por su estado económico y de salud, se debe traer a colación lo colegido por el a quo constitucional en el sentido de que «no pueden constituir soporte para invadir la órbita funcional de los funcionarios que han obrado con criterio razonable para resolver en la forma que lo hicieron dentro del ámbito propio de sus competencias legales».
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02220-01 12
oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02220-01 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala