CSJ - STC1653-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1653-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1653-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00385-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Gil Cristancho contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, buena fe… acceso a la justicia
(T-411/16) y demás que se encuentren regulados en la Constitución Política [sic]» que considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del extenso escrito introductor, así como de los medios de convicción allegados, puede extractarse que contra el actor se adelantó un proceso penal por los delitosRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00385-00 «prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado» en el cual el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria el 30 de marzo de 2017.
Dicha determinación fue refrendada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2018.
emitió sentencia condenatoria el 30 de marzo de 2017. Dicha determinación fue refrendada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2018. La Sala de Casación Penal de esta corporación, mediante auto de 25 de septiembre de 2019 inadmitió la demanda de casación con lo que la sanción determinada alcanzó firmeza.
3. El demandante estima que «se profirió sentencia cuando la actuación está viciada de nulidad, habida consideración que… como [Carlos Arturo Rocha Ramos] no acudió a cumplir con el llamado que le hizo la Fiscalía… debió emplazarse y en caso decretarse contumacia [sic] y habérsele nombrado defensor de oficio para continuar con el trámite» ; sin embargo, tal trámite fue omitido por la fiscalía y esa «irregularidad afectó ostensiblemente el debido proceso».
Adicionalmente considera que los falladores de instancia se apartaron de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la pensión de gracia y no valoraron correctamente las pruebas practicadas en la actuación.
4. En consecuencia, pide « se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, de segunda instancia y del auto que inadmitió la demanda de casación penal y en su lugar se profiera y se absuelva al peticionario por inexistencia del delito al que fue condenado
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00385-00
inadmitió la demanda de casación penal y en su lugar se profiera y se absuelva al peticionario por inexistencia del delito al que fue condenado 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00385-00 y no existir dolo por parte de él en los trámites que realizó como profesional para la persona jurídica Grupo Asesor Jurídico [sic]».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dijo que el auto inadmisorio de las demandas de casación formuladas tanto por el gestor de este resguardo como por su defensor, «cuenta con suficiente fundamentación» por lo que solicitó desestimar el amparo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia de segundo grado, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida cuenta que el examen que el actor pretende realizar sobre las decisiones que censura «resulta completamente ajeno a la acción que se invoca» pues la misma no es una herramienta de impugnación adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
3. El Fiscal 55 Especializado, adscrito al grupo investigativo para temas de Foncolpuertos, se limitó a relatar brevemente lo acontecido en la fase sumarial, indicando que no le era posible suministrar mayor información ni «aportar pruebas [o] rechazar o aceptar las manifestaciones del accionante» comoquiera que la actuación fue
indicando que no le era posible suministrar mayor información ni «aportar pruebas [o] rechazar o aceptar las manifestaciones del accionante» comoquiera que la actuación fue remitida al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad para el adelantamiento de la etapa de la causa.
4. La subdirectora de defensa judicial de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00385-00 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó declarar improcedente el resguardo en la medida que «lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa, por encontrarse inconforme [sic]»
5. El Ministerio de Educación Nacional, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, pidió ser «desvinculada» de la actuación constitucional habida cuenta que «no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones… [y] no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las agencias judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el quejoso dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, al condenarlo, según dice, apartándose del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en torno a la
adelantó en su contra, al condenarlo, según dice, apartándose del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en torno a la pensión de gracia y valorando de forma «errada» las pruebas practicadas en el juicio.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00385-00 al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – Razonabilidad del auto cuestionado.
Sea lo primero indicar que aun cuando Gil Cristancho extiende el reclamo a cuestionar las decisiones de ambas instancias, el examen que en esta oportunidad hará la Sala
3. Caso concreto – Razonabilidad del auto cuestionado.
Sea lo primero indicar que aun cuando Gil Cristancho extiende el reclamo a cuestionar las decisiones de ambas instancias, el examen que en esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente al auto de 25 de septiembre de 2019 por medio del cual la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria, por cuanto fue la providencia que definió la cuestión planteada por el quejoso, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer nivel pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00385-00 frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). Aclarado lo anterior y efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá
los argumentos de la presente salvaguarda constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo deprecado, pues no observa la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que las determinaciones judiciales objeto de censura, se aprecian coherentes, razonables, motivadas y fundadas en las pruebas legal y oportunamente practicadas. En efecto, en el auto en que se inadmitió la demanda de casación, la Corte, luego de una breve reseña fáctica y procesal y de identificar los motivos de inconformidad planteados tanto por el aquí accionante como por su defensor contra el fallo de segundo grado, abordó el estudio del caso concreto, ocupándose, en primer lugar, de la opugnación presentada por Gil Cristancho a nombre propio, la que sintetizó en dos cargos, uno referido a la nulidad de la actuación por indebida vinculación de Carlos Arturo Rocha Ramos y el otro, en punto de la presunta violación directa del artículo 122 Superior, sobre los cuales precisó: Acerca del primer cargo, en el cual reclamó la nulidad de la actuación (…), encuentra la Sala que en tal planteamiento carece de interés (…) jurídico, pues no dijo, ni la Sala advierte, de qué manera se violó su derecho al debido proceso con la falta de vinculación de Carlos Arturo Rocha, dado que con tal
de interés (…) jurídico, pues no dijo, ni la Sala advierte, de qué manera se violó su derecho al debido proceso con la falta de vinculación de Carlos Arturo Rocha, dado que con tal circunstancia o sin ella, el curso del proceso y el sentido del fallo habría sido el mismo, es decir, no se conculcaron de manera 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00385-00 algunas las bases de la instrucción o del juzgamiento. Además, no explicó su aserto referido a que sin la presencia de aquél “no podía continuar surtiéndose el trámite del proceso”. (…) Respecto del segundo cargo, orientado a denunciar la violación directa del artículo 122 de la Constitución (…) se advierte que el planteamiento del demandante es confuso, pues pese a denunciar la violación directa de la ley, encaminó su discurso a demostrar que no hay docentes de carácter nacional, en cuanto son de carácter departamental o municipal, sin articular tal planteamiento con las consideraciones que a espacio se ofrecieron en los fallos de primera y segunda instancia, máxime si en la sentencia de primera instancia se puntualizó que acudir a un juzgado laboral de Buenaventura a reclamar una prestación social improcedente como la pensión gracia, respecto de docentes que no habían ejercido allí, viola las reglas de competencia, no únicamente por el factor territorial, en cuanto se trataba de un asunto del resorte de la jurisdicción contencioso
de docentes que no habían ejercido allí, viola las reglas de competencia, no únicamente por el factor territorial, en cuanto se trataba de un asunto del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa, consideraciones que, sin más, el acusado soslayó en su demanda. Entonces, el equívoco en la invocación de la causal de casación y la ambigua argumentación expuesta, denota que el recurrente no cumplió con su deber de enunciar “la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, motivo por el cual la censura debe ser inadmitida. Como adicionalmente refirió que también hubo violación indirecta de la ley por falso raciocinio, en cuanto los falladores contravinieron las reglas de la lógica y la experiencia respecto del delito por el cual se condenó (…), baste señalar que el procesado no precisó, de una parte, el principio lógico o la máxima de experiencia violentada, cuál debía ser su correcta aplicación y alcance, y tanto menos señaló su incidencia en el sentido del fallo. Además, no se ocupó se reprochar las consideraciones que sobre la declaración de Jeiner Guilombo se efectuaron en la sentencia de primer grado. A continuación, se refirió a la censura formulada por el profesional del derecho que representó el condenado, así: Inicialmente constata la Sala que si bien invocó el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor no se detuvo a precisar si se trataba de la violación directa (cuerpo primero) o de
Inicialmente constata la Sala que si bien invocó el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor no se detuvo a precisar si se trataba de la violación directa (cuerpo primero) o de 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00385-00 la violación indirecta (cuerpo segundo) de la ley sustancial, omisión que le impidió establecer si se trataba de un asunto de estricto rigor jurídico o de errores en la apreciación de las pruebas con incidencia trascendente en el sentido del fallo, limitándose a señalar toda suerte de situaciones en orden a procurar la casación de la sentencia, pero sin el debido rigor propio de esta impugnación extraordinaria. (…) Si bien cuestionó que el fallo se hubiera apoyado en sentencias del Consejo de Estado, no señaló por qué tal proceder fue irregular o contrario a la debida aplicación y fijación del alcance de las normas pretermitidas por el acusado en asocio con el juez laboral que conoció del asunto, el cual fue también condenado en una actuación que se desprendió de esta. Pese a afirmar que no fueron materializados los principios establecidos en los artículos 9 al 12 del Código Penal, no explicó de qué manera fueron omitidos y tampoco reseñó la incidencia de ello en el fallo de condena atacado. De otra parte, como cuestionó que JUAN CARLOS GIL no recibió
de qué manera fueron omitidos y tampoco reseñó la incidencia de ello en el fallo de condena atacado. De otra parte, como cuestionó que JUAN CARLOS GIL no recibió directamente poderes de los docentes, pues estos los habían otorgado al Grupo Asesor C.G. Cía Ltda, no dijo, ni la Sala vislumbra la importancia de tal situación respecto de la responsabilidad penal del acusado (…) A su vez, el defensor adujo que su asistido actuó determinado por un error de tipo, pero no emprendió la correspondiente demostración a partir de las pruebas obrantes en la actuación y, aunque refirió que ello fue apoyado por el condenado Guilombo Gutiérrez en el debate oral, no se pronunció sobre las apreciaciones de los falladores respecto de tal declaración. Aunque refirió que no se valoró la prueba documental, específicamente la certificación bancaria acerca de que quienes manejaban los dineros del Grupo Asesor C.G. Cía Ltda eran Guilombo Gutiérrez y Cabrera Polanco, no se esforzó por acreditar que tal situación tenía injerencia decidida en la absolución de su representado. Finalmente, pese a insistir en el reclamo formulado al fallo de primer grado, orientado a denunciar la violación del principio non bis in ídem, pues la Fiscalía Seccional de Neiva dictó preclusión de la investigación por los mismos hechos, nada dijo respecto de
Finalmente, pese a insistir en el reclamo formulado al fallo de primer grado, orientado a denunciar la violación del principio non bis in ídem, pues la Fiscalía Seccional de Neiva dictó preclusión de la investigación por los mismos hechos, nada dijo respecto de 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00385-00 las consideraciones del Tribunal, en las cuales abordó en extenso tal planteamiento, para llegar a la conclusión que no se trataba de los mismos sucesos. La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, en tanto que se advirtieron las razones jurídicas para inadmitir las demandas de casación formuladas por el actor y su defensor, por no satisfacer el requisito de lógica argumentativa, lo que condujo a mantener incólume la condena impuesta a Gil Cristancho, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica a la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo señala lo que, en su sentir, son «defectos» de los juzgadores en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del mismo por los
juzgadores en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con apoyo en los principios superiores de autonomía e independencia judicial. De dicha manera, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00385-00 extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular comprensión jurídica e intelección de las pruebas adosadas al proceso, sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén que la providencia por medio de la cual la Homóloga Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00385-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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