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CSJ - STC1653-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1653-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1653-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00015-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Fuller Pinto SA contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica y confianza legítima », que dice vulneradas por elRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00015-01 2 estrado convocado, por lo que pidió «dejar sin efectos… la sentencia… proferida el 7 de diciembre de 2020».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Maritza Medina Hurtado, quien actuó como agente oficioso de Danixa Marleny Rosero Hurtado, promovió acción de tutela contra Fuller Pinto SA, al considerar que dicha sociedad comprometió los derechos fundamentales de la representada en el trámite, al terminar el contrato de trabajo que la vinculaba a dicha empresa, sin tener en cuenta la

de tutela contra Fuller Pinto SA, al considerar que dicha sociedad comprometió los derechos fundamentales de la representada en el trámite, al terminar el contrato de trabajo que la vinculaba a dicha empresa, sin tener en cuenta la difícil situación de salud que atraviesa. 2.2. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2020, se negó el resguardo deprecado, decisión que impugnó la parte actora, siendo revocada por la sede judicial acusada con providencia del 7 de diciembre siguiente, para en su lugar, conceder, como mecanismo transitorio, el amparo pedido, por lo que se ordenó a la accionada reintegrar a sus labores a la agenciada. 2.3. En síntesis, expresó la gestora de este resguardo que no fue enterada de la impugnación interpuesta por su antagonista, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción; que no debió concederse el amparo pedido en el trámite acusado, toda vez que quien lo promovió carecía de legitimación para ello y, además, porque no se acreditaron las circunstancias que soportaban la demanda de tutela, sino que, por el contrario, fueron desvirtuadas con losRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00015-01 3 elementos de juicio que aportó al contestar el reclamo constitucional.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informó que sí «notificó a… Fuller Pinto SA,

constitucional.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informó que sí «notificó a… Fuller Pinto SA, el auto [que]… concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo… de 5 de noviembre de 2020, en la dirección de correo electrónico… desde la cual se remitió por parte de dicha sociedad, la contestación a la acción de tutela promovida en su contra»; y, adicionalmente, destacó que « se respetaron todas las garantías del debido proceso y derecho de contradicción y defensa de las partes, en tanto las decisiones adoptadas fueron emitidas de manera oportuna y fueron notificadas en debida forma».

2. Compensar EPS solicitó su desvinculación por «carecer de legitimación en la causa por pasiva » y, además, porque «no ha incurrido en alguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante».

3. El Juzgado 16 Civil del Circuito de este distrito capital resaltó que «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante…, ya que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria».

Por lo demás, señaló que « esta clase de providencias cuentan con la revisión de la Corte Constitucional, mecanismo que aún no ha sido agotado».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00015-01 4

4. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Bogotá DC y Cundinamarca también solicitó su

que aún no ha sido agotado».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00015-01 4

4. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Bogotá DC y Cundinamarca también solicitó su desvinculación, «por cuanto en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental al accionante».

5. El Ministerio del Trabajo dijo carecer de legitimación en la causa, « dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la accionante».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo por improcedente, al considerar que «la única forma de corregir posibles yerros cometidos dentro del trámite de una acción de tutela, es a través del recurso eventual de revisión ante la Corte Constitucional». LA IMPUGNACIÓN La gestora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia de 7 de diciembre de 2020; y adicionó que: … no existe un mecanismo judicial o legal para dejar sin efectos jurídicos un fallo de tutela incurso en causales de vías de hecho, genéricas o específicas, tales como defecto orgánico, defecto factico, defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial; la solicitud extraordinaria de revisión de la Corte Constitucional no es un recurso, y la misma no está obligada a atenderla; y no se puede solicitar la nulidad de un fallo de tutela

precedente judicial; la solicitud extraordinaria de revisión de la Corte Constitucional no es un recurso, y la misma no está obligada a atenderla; y no se puede solicitar la nulidad de un fallo de tutela a través de la instancia ordinaria.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00015-01 5

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso

de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto deRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00015-01 6 controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a

y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107)

3. En el caso bajo estudio, la queja del promotor está dirigida a cuestionar el trámite de tutela que, en principio,

dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107)

3. En el caso bajo estudio, la queja del promotor está dirigida a cuestionar el trámite de tutela que, en principio, culminó con la sentencia del 7 de diciembre de 2020, por cuanto, en su criterio, no procedía el amparo allí concedido.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00015-01

7 Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la quejosa debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por

Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-0252301 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00015-01 8 Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un

8 Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».

3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-22-03-000-2021-00015-01

9

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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