CSJ - STC16532-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16532-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16532-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02320-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luisa Fernanda Valderrama Arias, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación n.° 05001-31-03-012-2021-00466-02.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por conducto de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, no discriminación y «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Narró que, en calidad de heredera de Tulia Díez de Valderrama «por representación sucesoral de su padre », Ricardo León Valderrama Díez, adelantó proceso verbal deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02320-00 2
simulación de diversos negocios jurídicos celebrados entre integrantes de su núcleo familiar y terceros entre los años 1992 y 2010 respecto de bienes inmuebles y de un establecimiento de comercio, por considerar que ocultaban la verdadera voluntad de las partes y ocasionaban la
integrantes de su núcleo familiar y terceros entre los años 1992 y 2010 respecto de bienes inmuebles y de un establecimiento de comercio, por considerar que ocultaban la verdadera voluntad de las partes y ocasionaban la disminución del patrimonio relicto de la causante.
Manifestó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda, adelantó el trámite respectivo y, mediante sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las súplicas, por lo que varios demandados interpusieron recurso de apelación que fue desatado mediante sentencia de 4 de septiembre de 2024, decisión que revocó el fallo inicial y negó las pretensiones.
A su juicio, el juez de segundo grado prescindió de una apreciación integral del material probatorio, dejó de observar el precedente jurisprudencial aplicable y adoptó una decisión carente de motivación que derivó en el quebranto de sus garantías.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2024 y ordenar la emisión de una nueva que examine integralmente el acervo probatorio, observe el precedente jurisprudencial invocado y resuelva la controversia con respeto de los derechos cuya vulneración denuncia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02320-00
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil accionada indicó que la sentencia cuestionada fue debidamente motivada y sustentada en la valoración integral del material probatorio disponible, lo que ocurre es que la accionante pretende reabrir el debate
1. La Sala Civil accionada indicó que la sentencia cuestionada fue debidamente motivada y sustentada en la valoración integral del material probatorio disponible, lo que ocurre es que la accionante pretende reabrir el debate probatorio y obtener, por vía de tutela, una nueva valoración de las pruebas, pese a que esas mismas inconformidades fueron planteadas en la demanda de casación, la cual fue inadmitida por deficiencias técnicas. Añadió que tampoco se satisface el re quisito de inmediatez, dado el tiempo transcurrido desde que se profirió la sentencia.
2. El J uzgado Doce Civil del Circuito de Medellín informó que conoció del proceso verbal de simulación, profirió sentencia el 15 de septiembre de 2023 y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual culminó con la revocatoria de la decisión por parte del
Tribunal de Medellín.
3. Luis Guillermo Valderrama Diez alegó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante ya había acudido al recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por deficiencias técnicas, y sostuvo que no se configuró ninguno de los defectos específicos invocados, pues la decisión de la Corporación accionada obedeció a una valora ción razonada del acervo probatorio y no a una actuación arbitraria.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02320-00
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4. Gabriel Jaime Valderrama Diez señaló que la sentencia del ad quem no constituyó una vía de hecho porque durante el proceso se respetaron las garantías procesales de
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4. Gabriel Jaime Valderrama Diez señaló que la sentencia del ad quem no constituyó una vía de hecho porque durante el proceso se respetaron las garantías procesales de las partes y la controversia planteada corresponde a una discrepancia con la valoración de las pruebas realizada por el juez natural.
CONSIDERACIONES
1. De la queja constitucional y el problema jurídico.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales atribuible a la autoridad accionada , por la configuración de un defecto fáctico, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la motivación insuficiente de la sentencia cuestionada, en la que omitió la apreciación integral del material probatorio, descartó elementos de convicción que demostraban la simulación de los negocios jurídicos debatidos y adoptó una interpretación contraria a la jurisprudencia.
2. Del requisito de subsidiariedad y la incuria de la accionante.
2.1. En el presente asunto , podría decirse que se encuentran satisfechos los presupuestos generales de procedencia, pues la accionante está legitimada para promover el amparo; las autoridades convocadas son las llamadas a responder por la actuación censurada; laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02320-00 5
controversia tiene relevancia constituciona l; la solicitud fue presentada en un término razonable y, además, en principio, fueron agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Al efecto, se tiene en cuenta que, luego de que el juez de
presentada en un término razonable y, además, en principio, fueron agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Al efecto, se tiene en cuenta que, luego de que el juez de segundo grado revocara la sentencia de primera instancia, que resultó desfavorable a la accionante, interpuso recurso de casación, ante la negativa de concederlo, formuló reposición y, en subsidio queja, última que prosperó ante esta Corporación que dispuso la concesión de la vía extraordinaria1.
El recurso de casación fue admitido y sustentad o mediante dos cargos vía indirecta, el primero por error de hecho y el segundo por error de derecho; sin embargo, mediante CSJ, AC6995-2025 (27 oct. 2025), en cuya aprobación no participó la magistrada ponente de esta tutela por encontrarse en comisión de servicios, esta Sala declaró inadmisible la demanda , al encontrar deficiencias técnicas que impedían el estudio de fondo de las acusaciones.
Dicha circunstancia resulta relevante para predicar la improcedencia del amparo, por cuanto, si bien la actora hizo uso del mecanismo judicial idóne o para plantear los cuestionamientos en los que ahora insiste, resulta innegable que desaprovechó esa oportunidad al sustentar deficientemente los argumentos que lo soportaban.
1 Archivo digital «PRUEBA_27_4_2026», Carpeta de anexos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02320-00 6
2.2. En efecto, esta Corporación encontró que los cargos de la casacionista eran abstractos y expresaban una discrepancia general con la valoración probatoria efectuada
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2.2. En efecto, esta Corporación encontró que los cargos de la casacionista eran abstractos y expresaban una discrepancia general con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, sin identificar de manera concreta los errores de juicio que se le atr ibuían. Explicó la Corte, que la recurrente se limitó a proponer una lectura distinta del material probatorio, sin demostrar los desaciertos manifiestos y trascendentes que permitieran desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que amparaba la sentencia impugnada.
2.2.1. Particularmente, respecto de l primer cargo advirtió un entremezclamiento porque, aunque alegó un error de hecho, en su desarrollo se introdujeron cuestionamientos propios del error de derecho, al controvertir que el Tribunal no hubiera valorado las pruebas de manera conjunta conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia.
Además, encontró que el ataque era desenfocado e incompleto, en la medida que no confrontó los fundamentos esenciales de la sentencia de segunda instancia, tales como: la capacidad económica de los adquirentes y al valor probatorio del testimonio de Teresa Arias, así como la consideración, según la cual, la proximidad entre el precio de las compraventas y los avalúos catastral es no permitía establecer la existencia de un precio exiguo, ante la falta de acreditación del valor comercial de los bienes.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02320-00 7
2.2.2. En cuanto al segundo cargo encaminado a hacer ver un error de derecho, la Sala encontró igualmente
acreditación del valor comercial de los bienes.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02320-00 7
2.2.2. En cuanto al segundo cargo encaminado a hacer ver un error de derecho, la Sala encontró igualmente falencias técnicas que impedían el estudio de fondo del caso, principalmente el hibridismo derivado de la inclusión de yerros de carácter probatorio, propios del error de hecho.
2.3. De ese modo , la inadmisión no obedeció a que la Corte hubiera examinado y desestimado los razonamientos que, ahora plantea la accionante frente a la sentencia de segunda instancia , sino a que la demanda con la que se sustentó el recurso extraordinario no fue estructu rada de manera que diera paso al estudio material de sus acusaciones.
Esa circunstancia descarta la procedencia del amparo, en tanto la tutela no constituye el mecanismo destinado a corregir los descuidos de la parte desfavorecida en el ejercicio de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa, pues admitirlo desnaturalizaría su carácter subsidiario y trasladaría al juez constitucional una controversia que la propia interesada no planteó adecuadamente ante el juez natural.
Nótese que los cuestionamientos que ahora formula guardan correspondencia sustancial con los que pretendió llevar a casación: la apreciación de los indicios de simulación, el alcance otorgado a las declaraci ones de los demandados, la capacidad económica de los adquirentes, el pago de l precio, la prueba documental y las reglas de valoración probatoria, pero la oportunidad para obtener unRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02320-00 8
demandados, la capacidad económica de los adquirentes, el pago de l precio, la prueba documental y las reglas de valoración probatoria, pero la oportunidad para obtener unRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02320-00 8
pronunciamiento de fondo sobre tales asuntos se desperdició como consecue ncia de la deficiente estructuración de la demanda extraordinaria.
2.4. Así las cosas, la conducta procesal descrita evidencia una falta de diligencia de la accionante que pone de manifiesto la inobservancia del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, en tanto, contó con un mecanismo judicial idóneo para plantear los cuestionamientos que ahora presenta en sede constitucional, pero no obtuvo un pronunciamiento de fondo por razones que le son atribuibles, derivadas de la deficiente estructuración de su demanda de casación . En consecuencia, no puede ahora utilizar la solicitud de amparo para reabrir una oportunidad procesal que desaprovechó. Sobre el tema se ha explicado que,
«el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC8966-2026).
orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC8966-2026).
3. Por lo visto, se declarará improcedente el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02320-00 9
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por Luisa Fernanda Valderrama Arias frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. De no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
ANTONIO PABÓN SANTANDER
Conjuez
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA ConjuezRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02320-00 10
LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ
Conjuez
ConjuezRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02320-00 10
LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ
Conjuez
MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ
Conjuez